SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1240/2006-R
Fecha: 08-Dic-2006
Fragmento 5
Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz recurridos, presentaron informe escrito (fs. 286 y vta.) manifestando lo siguiente: a) dentro del proceso laboral de referencia, la notificación con la Sentencia se efectuó sin especificar el domicilio en el que se realizaba ni haciendo concurrir testigo de actuación, habiendo informado la Oficial de Diligencias que el anterior abogado había otorgado pase profesional al nuevo patrocinante que no señaló nuevo domicilio procesal por lo que toda notificación posterior se la hizo en el domicilio anterior dejando la notificación con la Sentencia por debajo de la puerta, por lo que dicha funcionaria no cumplió a cabalidad con el objeto de esa diligencia como lo es dar a conocer a las partes las actuaciones procesales, más aún, si se trataba de una Sentencia, vulnerando los arts. 121 y ss. del CPC y 72 del CPT, así como tampoco existe representación escrita de la funcionaria en cumplimiento del art. 76 del CPT, siendo en consecuencia nula la notificación conforme el art. 128 del CPC; b) los Tribunales de alzada tienen el deber de revisar de oficio si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, conforme lo dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que sus autoridades revocaron la Resolución apelada declarando nula la diligencia de notificación de la Sentencia, disponiendo que se notifique a las partes en forma legal; c) la recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista ahora impugnado y que al no estar dentro de los alcances del art. 255 del CPC, de conformidad al art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se lo rechazó declarándose ejecutoriado el Auto de Vista 96/05, por lo que si a criterio de la recurrente dicha actuación era ilegal, tenía la vía expedita para plantear el recurso de compulsa conforme los arts. 283 y ss. del CPC, lo que no ocurrió por lo que de acuerdo con lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no procede el presente recurso de amparo; d) en cumplimiento del Auto de Vista expedido por sus autoridades, que anula la notificación impugnada, las partes tenían la vía expedita para interponer recurso de apelación contra la Sentencia, alzada que fue concedida a la misma recurrente, por lo que se abre otra instancia en la vía judicial que tiene la competencia legal para conocer dicho recurso y asumir la decisión que se estime conveniente, no pudiendo utilizar la recurrente el amparo constitucional al ser éste un recurso extraordinario y subsidiario. Por lo que al no haberse infringido norma legal alguna solicitan se deniegue el recurso interpuesto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- Fragmento 5
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- 1)