SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
1)
El vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, presentó informe oral en la audiencia (fs. 74 a 75) señalando que: 1) la Sala Penal Tercera conoció el recurso de apelación contra la Resolución 190/2005, de 3 de mayo, confirmando la Resolución dictada por el Juez a quo, la que declaró probadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, fallo que se basó en la Resolución 029/2005, pronunciada por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil dentro del proceso coactivo seguido por la empresa INDALUM S.A., contra Jhovana Rosario Escóbar Vega, demanda en la cual se dictó Sentencia declarando probadas las excepciones de inhabilidad del título y de pago, hecho que corrobora la preexistencia de un proceso civil, contractual bilateral que oportunamente el Juez a quo declaró probadas las excepciones, en razón de existir antecedentes de materia civil comercial previstos en los arts. 450, 519 y 521 del Código Civil (CC); en consecuencia el Juez a quo al haber valorado correctamente los antecedentes contractuales adjuntados a las excepciones y declarándolas probadas, obró correctamente, por lo que correspondía confirmar dicha Resolución; 2) respecto a la denuncia de que sus autoridades no habrían dado curso a la solicitud del recurrente de señalar audiencia pública de fundamentación del recurso de apelación incidental, es necesario aclarar que dicha solicitud fue realizada después de pronunciado el Auto de Vista, es decir, a momento de presentar memorial de complementación y enmienda; por lo que sus autoridades adecuaron sus actuaciones a las previsiones de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, la Resolución 147, fue dictada en observancia de los antecedentes y tomando en cuenta las previsiones contenidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en concordancia con el art. 120 de la CPE, que establecen que las resoluciones de carácter judicial no son objeto de la competencia del Tribunal de garantías, por lo que solicitó la improcedencia del recurso con costas.
La Vocal correcurrida, Blanca Alarcón de Villarroel, adhiriéndose al informe que antecede y ampliando el mismo señaló que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado después de los seis meses, es decir fuera del plazo, toda vez que la Resolución fue notificada el 24 de agosto de 2005; en tal virtud, solicitó la improcedencia del recurso con costas.
- recurso
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1. Sobre la falta de inmediatez
- esta jurisdicción no puede analizar si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado en forma correcta, tampoco puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del procesado en el delito que se juzga, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.3. Los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos,
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- III.4. Análisis del caso que se examina
- la competencia de este Tribunal sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla
- y el tribunal la estima necesaria y útil señalará una audiencia oral dentro de los quinde días
- APRUEBA