SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
Fragmento 2
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2006 (fs. 45 a 49 vta.), subsanado el 8 de marzo del mismo año (fs. 51 y vta.), el recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido por la empresa que representa contra “Pepe” Morón Ascui y Jhovana Rosario Escóbar Vega, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, luego de no haberse llegado a ningún acuerdo conciliatorio, por Resolución 111/2005, de 14 de marzo, se dictó Auto de Apertura de juicio oral, en cuya audiencia celebrada el 3 de mayo de 2005, los imputados plantearon excepciones de prejudicialidad y falta de acción, a cuyo mérito el Juez ahora recurrido sin valorar la prueba de cargo propuesta dictó la Resolución 190/2005, de 3 de mayo, declarando probadas las excepciones planteadas, con el argumento de que ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, se sustancia la demanda coactiva civil contra la coimputada Jhovana Rosario Escóbar Vega, en base a un documento de distribución de una línea de crédito de aluminio y quincallería, por un monto de $us80000.- (ochenta mil 00/100 dólares estadounidenses); sin considerar que esa acción se inició por el monto de $us32000.- (treinta y dos mil 00/100 dólares estadounidenses) y que sólo es contra Jhovana Escobar y que el tipo de material es aluminio color titanium, proceso en el que se dictó la Sentencia 311/04, de 15 de octubre de 2004, que declaró probada la demanda y ordenó la cancelación de $us32.013,37.- (treinta y dos mil trece 37/100 dólares estadounidenses); con lo que se demuestra que dicha acción, no tienen relación con los delitos denunciados dentro del proceso penal. Asimismo, la autoridad recurrida no tomó en cuenta que la demanda coactiva no fue seguida contra el coimputado “Pepe” Morón Ascui, quien no tiene obligación alguna con la línea de crédito, que constituye la base de la acción coactiva, razón por la cual, la procedencia de las excepciones debió estar dirigida sólo a favor de Jhovana Escóbar Vega y no así del coimputado.
- recurso
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1. Sobre la falta de inmediatez
- esta jurisdicción no puede analizar si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado en forma correcta, tampoco puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del procesado en el delito que se juzga, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.3. Los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos,
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- III.4. Análisis del caso que se examina
- la competencia de este Tribunal sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla
- y el tribunal la estima necesaria y útil señalará una audiencia oral dentro de los quinde días
- APRUEBA