SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
III.1. Sobre la falta de inmediatez
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es preciso determinar si el presente recurso cumple con el requisito de inmediatez en la interposición, alegado de inobservado por la Vocal correcurrida indicando que el recurrente fue notificado el 24 de agosto de 2005 con el Auto de Vista 147/2005 de 24 de junio.
Al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1383/2004-R, de 20 de agosto, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados; es decir, “(...) dicho plazo se computa a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley (...)”.
En el recurso planteado no se puede alegar la infracción al principio de inmediatez, dado que como se tiene señalado, el cómputo del plazo de seis meses para la interposición del amparo debe realizarse a partir del agotamiento de todos los medios y recursos que tuviera el recurrente para la reparación y restitución de sus derechos restringidos o suprimidos. En el caso de autos, se advierte de obrados, que el Auto de Vista 147/2005, ahora impugnado fue notificado al recurrente el 27 de julio de 2005, habiendo el recurrente interpuesto solicitud de explicación y enmienda, que fue rechazada por Resolución de 29 de julio de 2005, siendo notificado con esta Resolución el 24 de agosto de 2005, fecha desde la cual se computa el plazo para interponer el recurso de amparo, presentando el recurrente esta acción tutelar el 24 de febrero de 2006, es decir, dentro de los seis meses establecidos; en cuyo mérito corresponde ingresar al análisis de la causa.
- recurso
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1. Sobre la falta de inmediatez
- esta jurisdicción no puede analizar si el hecho cometido por una persona imputada penalmente, ha sido o no calificado en forma correcta, tampoco puede definirse a través de esta acción la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del procesado en el delito que se juzga, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el proceso, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.3. Los presupuestos para la revisión excepcional de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos,
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- III.4. Análisis del caso que se examina
- la competencia de este Tribunal sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla
- y el tribunal la estima necesaria y útil señalará una audiencia oral dentro de los quinde días
- APRUEBA