SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2006-R
Fecha: 12-Dic-2006
III.3.
III.3. El 7 de septiembre de 2005, Giovanna Maldonado Asin en representación de María Zulma Maldonado Asin de Añez y Rudy Añez Antelo, se apersonó y opuso excepción de prescripción (fs. 35 a 36), que previo traslado (fs. 37) y respuesta del coactivante (fs. 39 a 40) fue resuelta mediante Auto de 14 de septiembre de 2005, en el que, en virtud de las previsiones normativas de los arts. 1492, 1493, 1495, 1493 y 1503 del CC y 130 del CPC transcritas en dicho fallo, señala que “de conformidad al art. 1507 del CC debe transcurrir 5 años y de la revisión del documento testimonio de instrumento 1092/2000 y según la cláusula primera parte in fine por un término de sesenta días, computables a partir de la fecha de suscripción del presente documento, es decir desde el 30/03/2000, término dentro del cual los coactivados deberían pagar la totalidad del capital e intereses, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes referida 0001/2004-R y al haber transcurrido desde el 30/05/2000, 5 años y 25 días hasta la citación con la demanda, han transcurrido los cinco años para la prescripción conforme exige el art. 1505 del CC, por lo que resulta probada la excepción planteada” (fs. 41 a 42).
III.3. Por último, corresponde señalar que al no haberse dilucidado el fondo de la demanda interpuesta, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso; por lo que el Tribunal de amparo al “denegar” el amparo solicitado ha empleado una terminología inapropiada, pues ésta debe utilizarse cuando no se ha encontrado cierta y efectiva la denuncia.