SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
1)
Los Vocales recurridos de acuerdo con el informe de fs. 60 a 64 vta. señalan: 1) la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional conoció y resolvió el proceso contencioso administrativo seguido por Julio, Edgardo, May y Sidia Ribert Rejas contra el Director Nacional del INRA, sobre nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST 012/2005 de 22 de marzo, que determinó el saneamiento del predio “Esperanza I, II y III” ubicado en la provincia Vaca Diez, cantón Florida, del departamento de Beni, sin restringir ni afectar los derechos de los demás propietarios que se encuentran dentro del polígono 674 TCO (Tacana - Cavineño) , habiendo declarado probada la demanda mediante SAN S1° 030/05 de 29 de noviembre de 2005, y anulado hasta el inicio del proceso de saneamiento, quedando en consecuencia sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST 012/2005, de 22 de marzo del INRA; 2) si los recurrentes se creían afectados en sus derechos, deberían haber planteado incidente de nulidad en ejecución de sentencia, aspecto que no consta en obrados, por lo que no han agotado las vías legales establecidas para hacer valer sus derechos de acuerdo con lo señalado en la SC 1459/2005-R, de 15 de noviembre (Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4), y no limitarse a presentar el memorial sin fundamento el 5 de diciembre de 2005, y solicitar fotocopias legalizadas el 20 de febrero de 2006; 3) el poder 0170/2006 otorgado por ante Notaría de Fe Pública de Riberalta del departamento de Beni por Fanor Amapo Yubanera y Ruperto Chuqui Amutari, como supuestos Presidente y Secretario de Tierra y Territorio CIRABO, no es evidente, en consideración a que el acta de posesión de dicho Directorio figuran como presidente Nanor Amapo y como secretario Ruperto Amutari, por el período de funciones del 2002 a 2004, además que el apoderado no tiene facultad para interponer recurso de amparo constitucional alguno y los representantes de CIRABO no tienen personería para actuar a nombre de terceras personas (pueblos indígenas del TCO “Tacana Cavineño”), en virtud a que sus atribuciones se limitan a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley, de Participación Popular (LPP) de 20 de abril de 1994; 4) el Auto Agrario Nacional de 6 de diciembre de 2005, expresa que pese a que la SAN 30/2005, en su parte considerativa se restringe estrictamente a los sujetos procesales directamente que intervienen en la litis, sin afectar derechos de quienes no han formado parte activa del proceso, se aclaró que la anulación hasta el inicio del proceso de saneamiento, no implica la anulación de todo el proceso de saneamiento relacionado al polígono 674 TCO “Tacana Cavineño” sino que se refiere simplemente al proceso correspondiente al denominado “La Esperanza I, II y III”.
La jurisprudencia constitucional, en relación al carácter subsidiario ha establecido que el recurso de amparo constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales, pues de acuerdo con lo previsto por el art. 19.IV de la CPE, la autoridad judicial: “concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”. En efecto, este Tribunal Constitucional en sus fallos, ha establecido una línea jurisprudencial clara de desarrollo de dicho instituto jurídico, estableciendo que hay subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Jurisprudencia desarrollada por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- improcedente
- II.1.
- III.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Nulidad o reposición de obrados
- ya que el recurrente no obstante tener la vía incidental expedita para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, aún no la utilizó
- III.3. Situación del caso planteado
- APROBAR