SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso de saneamiento demandado por la TCO Tacana - Cavineña, Julio Ribert y otros, presentaron un proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa RA-ST 012/2005, proceso del cual fueron excluidos al no haber sido notificados para asumir defensa contra las acciones que disminuyen sus legítimos intereses, pues ellos han participado activamente dentro del proceso de saneamiento y obviamente son parte interesada respecto de los resultados que pueden derivar de las impugnaciones que presenten otros terceros interesados  ya que la regularización y perfeccionamiento del derecho territorial de los pueblos indígenas está condicionado al resultado final del saneamiento de propiedades y extensión que se les reconozca de acuerdo con lo previsto por el art. 72 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), 18 de octubre de 1996.

En dicho proceso contencioso administrativo los recurridos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), pese a contar con todo el respaldo legal y documental, fueron inconsistentes al presentar sus alegatos habiendo tenido una actitud parsimoniosa. Actuaciones que -añade- amenazan restringir sus derechos territoriales; además, por lo expuesto anteriormente  consideran que se ha vulnerado el derecho a la defensa al negar la intervención de las comunidades indígenas en los procesos contenciosos administrativos y otros.

El Tribunal Constitucional además de desarrollar los entendimientos sobre el derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso ha establecido que en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente; y especificó, además, “que la autoridad jurisdiccional o administrativa  que conoce el caso deberá proceder, en estricto rigor procesal…” (sic) debe proceder a la notificación de la otra parte de la litis, “…así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso” (sic). De este modo, a su juicio, la jurisprudencia es clara y contundente, y la situación de los pueblos indígenas como interesados dentro de un proceso cuya resolución afectaría sus derechos, nada menos que al territorio, hace menester e indispensable que el Tribunal Agrario Nacional les notifique “con este tipo de resoluciones” (sic).