SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.2. Nulidad o reposición de obrados
Por disposición del art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. Es decir que la parte que se sienta afectada podrá demandar en cualquier estado del proceso, en la vía incidental, la nulidad de obrados, si se presenta alguno de los supuestos aludidos. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial en la que ha establecido que aquél que considera que no fue notificado legalmente con la demanda de un proceso ya sea por el actuar fraudulento del demandante u otra actuación de la autoridad mediante la cual, a su juicio, se le provocó indefensión, tiene expedita la vía incidental para, adjuntando la prueba pertinente, impugnar esta situación dentro del mismo proceso, conforme prevé el artículo anteriormente referido, y una vez agotados los recurso ordinarios que la ley le franquea, recién acudir a la jurisdicción constitucional en caso de que continúe la supuesta vulneración de los derechos invocados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- improcedente
- II.1.
- III.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Nulidad o reposición de obrados
- ya que el recurrente no obstante tener la vía incidental expedita para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, aún no la utilizó
- III.3. Situación del caso planteado
- APROBAR