Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2006-ECA
Fecha: 13-Feb-2006
II.2.
II.2. Realizada esa precisión de alcance doctrinal, también corresponde referir que en el régimen cautelar dentro de procesos penales, cuando esta jurisdicción verifica que un juez no ha resuelto debidamente una solicitud de cesación de medidas cautelares ya sea por haberla dilatado indebidamente o por no haberla motivado suficientemente, ha dispuesto que el recurrido atienda la solicitud inmediatamente o que la fundamente conforme a derecho; empero no ha ordenado que se le otorgue o no la cesación o se le apliquen determinadas medidas, pues esta decisión es de única y exclusiva competencia de los jueces o tribunales que conocen y tramitan la solicitud en esos casos.
- Teresa Lourdes Ardaya, Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- a)
- se aclaren
- II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto
- II.2.
- un estudio integral de la causa de donde emerge la solicitud
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.