AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2006-RCA
Fecha: 17-Feb-2006
Fragmento 2
Por memorial de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 673 a 680 vta., Julio Cesar Herrera Bassta en representación legal de Oscar D. Fonseca (Presidente de FASTEX INTERNATIONAL INC.), señala que el 24 de junio de 2002 se suscribió un contrato entre la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de Trinidad (COTEAUTRI) representada por Gilberto Bruening Suárez, Brian Hillman Guil, Carlos Rafael Rodal Ibáñez y Eduardo Borda Mazuelos en base al poder128/02 de 3 de Mayo en calidad de contratista; EXITEL S.R.L., representada por José Luis Trigo Justiniano según poder 690/98 de 20 de noviembre, en calidad de entidad ejecutora del proyecto, y FASTEX INTERNATIONAL INC., representada a su vez por Juan Antonio Santamaría en calidad de Apoyo Financiero, con el objeto de la provisión de sistema de TV CABLE, bajo la modalidad de Llave en Mano; pero el 1 de marzo de 2003 se suscribió la Escritura Pública 53/93 por la cual se rescindió voluntariamente el contrato descrito precedentemente, sin embargo éste acto jurídico fue realizado por los mismos mandatarios en base a los mismos poderes, es decir no tenían facultad para aquello; sin embargo COTEAUTRI el 26 de septiembre de 2003 solicitó las intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje (CCAC) dependiente de CAINCO para la constitución del Tribunal Arbitral que resolvió la disputa que se suscitó y que genero el presente recurso.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- Improcedente
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2
- la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala:
- improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley del Tribunal
- II.4.
- in limine
- APROBAR,