AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2006-RCA
Fecha: 17-Feb-2006
in limine
Sin embargo, de la revisión de obrados se constata que respecto a la falta de personería en la celebración del documento de rescisión 57/2003 si bien se realizó mediante representantes legales que no tenían facultades para rescindir el contrato suscrito el 24 de junio de 2002, no resulta menos cierto que el proceso arbitral no podía determinar la nulidad o anulabilidad de la del documento de 1 de marzo de 2003, toda vez que para ello la parte que pudo sentir vulnerados sus derechos tiene la vía expedida para hacerlo, cual es la ordinaria civil, a la que el recurrente puede acudir, aclarando que el arbitraje solo fue llamado para dirimir las ganancias, responsabilidades y resarcimientos de las partes y no así determinar la validez o no del acto jurídico reclamado; con referencia a la competencia del Tribunal de Arbitraje referente a su conformación la entidad recurrente no la observo ni impugno, ya que constituido aunque en forma irregular cumplió su objetivo, el cual fue aceptado en forma expresa y tacita por el recurrente, toda vez que aceptó su competencia al haber contestado a la demanda arbitral, ofrecido prueba y formulado alegados, por lo que al no haber realizado ningún reclamo en forma oportuna, consintió libremente los hechos que ahora demanda, extremos que no se pueden considerar y que dan lugar a la improcedencia in limine del presente recurso por la causal contenida en el art. 96 de la LTC, no pudiendo salvarse la negligencia o omisión del recurrente por la vía del amparo.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- Improcedente
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2
- la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala:
- improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley del Tribunal
- II.4.
- in limine
- APROBAR,