AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2006-RCA
Fecha: 17-Feb-2006
II.4.
II.4. La jurisprudencia glosada es de aplicación al caso que se examina, por cuanto en el caso de autos el recurrente sostiene que FASTEX INTERNATIONAL INC., COTEAUTRI Y EXITEL S.R.L., mediante sus representantes legales suscribieron el 24 de junio de 2002 un contrato para la provisión de sistema de TV. Cable, bajo la modalidad de Llave en Mano, sin embargo mediante Escritura Pública 53/03 de 1 de marzo se rescindió el mismo, participando en su elaboración los mismos mandantes del contrato que dio lugar a la rescisión pero sin facultad para ello, es decir, carecían de mandato expreso para rescindir; sin embargo, COTEAUTRI el 26 de septiembre de 2003 solicitó la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje fijándose una reunión para el 23 de octubre de 2003 en la que debieron participar las partes involucradas, sin considerar que en esos días era imposible que éste en Bolivia el representante legal de FASTEX INTERNATIONAL INC. por los conflictos que vivió el país en ese momento, fue ahí que se consideró que el arbitraje sea realizado por un solo arbitro, postura que fue rechazada, pero nunca se considero que el arbitraje sea conformado por tres Árbitros y al no existir acuerdo alguno originó que la conformación del Tribunal de Arbitraje sea designado en forma ilegal por el CCAC, sin considerar que conforme a Ley, primeramente debió ser nombrado un arbitro por cada parte y luego estos designar un arbitro dirimidor; pese a este funesto antecedente se desarrollo el proceso arbitral hasta la dictación del Laudo el 3 de septiembre de 2004 que determino FASTEX INTERNATIONAL INC. pague a COTEAUTRI la suma de $US. 109.128,86 a lo que el recurrente interpuso recurso de anulación, proceso que radico en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil que confirmo el Laudo Arbitral.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- Improcedente
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2
- la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala:
- improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley del Tribunal
- II.4.
- in limine
- APROBAR,