AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2006-RCA
Fecha: 17-Feb-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Continua señalando que el CCAC cursó invitaciones para el día 22 de octubre de 2003 con el objeto de constituir el Tribunal Arbitral, empero por los conflictos que vivió en país el representante de FASTEX INTERNATIONAL INC, no pudo hacerse presente e indica que en dicha reunión se vulnero el art. 17 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) toda vez que COTEAUTRI propuso que el arbitraje sea con un solo arbitro, haciendo hincapié que nunca se propuso su conformación con tres árbitros, sin embargo al no estar de acuerdo se optó por que el CACC elija al Tribunal Arbitral, fue así que ésta nombró y constituyó su conformación con Tres Árbitros.
Al respecto indica el recurrente que son dos las omisiones indebidas que restringieron los derechos de su poderdante consagrados constitucionalmente; la primera, referida al incumplimiento de la formalidad legal en la constitución del Tribunal Arbitral; y la segunda referida a la falta de personería por parte del anterior apoderado de FASTEX INTERNATIONAL INC. para la suscripción del documento de rescisión, es decir, la conformación del Tribunal Arbitral en ningún momento se propuso la conformación de tres árbitros, en la que hubo desacuerdo fue que sea uno solo, ante la falta de acuerdo se debió estar a lo previsto por el art. 17 Ley de Conciliación y Arbitraje, que está por encima de todo tipo de acuerdo y Reglamento, toda vez que al no existir acuerdo, cada parte interesada debió nombrar un arbitro y estos nombrar un arbitro dirimidor, lo que no aconteció, así conformado en forma ilegal e ilegitima el Tribunal Arbitral se tramitó el proceso que concluyó dictando el Laudo que por los antecedentes anotados no tiene validez.
Con referencia a la personería indica que el documento 57/03 de 1 de marzo, mediante el cual se realizó la rescisión, las partes suscribientes carecían de poder especifico para tal efecto, aspecto que se lo hizo notar al Tribunal; empero, éste en su resolución arbitral señalo que FASTEX INTERNATIONAL INC, al no haber impugnado en su oportunidad dicho documento, no se lo consideró, ante esto fue que se presentó el recurso de nulidad ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, que lo resolvió indicando que el proceso se tramitó en la forma y contenido del compromiso y que el nombramiento del Tribunal Arbitral, la aceptación de éstos para el cargo su responsabilidad fue legalmente consentida por las partes; con referencia a la rescisión suscrita en el Instrumento Público 53/2003 indicó que FAXTEX INTERNATIONAL no opuso la excepción de incompetencia tampoco impugno su nulidad o anulabilidad, de lo que se establece que ésta resolución fue ilegal ya que debió considerar los alegados para conclusiones del laudo arbitral, es decir, el Juez debió preanunciarse sobre la validez o nulidad del documento, al no hacerlo se omitió indebidamente lo que se constituyo en un atentado que vulneró los derechos de su mandante.
Por lo expuesto plantea y presenta el recurso constitucional, toda vez que se agotaron todos los recursos y se violaron con actos ilegales y omisiones indebidas los derechos de recurrente consagrados constitucionalmente, el mismo que se encuentra garantizado por el art. 19 de la CPE, pidiendo se declare procedente y en consecuencia se deje sin efecto el Laudo Arbitral con relación a FASTEX INTERNATIONAL y su correspondiente anulación.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- Improcedente
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2
- la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala:
- improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley del Tribunal
- II.4.
- in limine
- APROBAR,