SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2006-R

Fecha: 01-Feb-2006

III.2.

III.2. En la problemática planteada, se evidencia de la compulsa de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que el imputado -ahora recurrente- estando vigente la etapa preparatoria solicitó al Juez de Instrucción encargado del control jurisdiccional  señale día y hora de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo dicha autoridad mediante decreto de 24 del mismo mes señalado audiencia para  el 9 de diciembre de 2005 a horas 10:00. La audiencia fue instalada el día y la hora señalados por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ahora recurrido, que actuaba en suplencia legal del titular, quien aduciendo que el Ministerio Público opuso una excepción de incompetencia que era de previo y especial pronunciamiento suspendió la misma.

         Efectivamente en obrados consta que el Ministerio Público mediante  memorial presentado el 9 de diciembre a horas 9:00 formuló la excepción de incompetencia arguyendo que ya había presentado la acusación a la sala de repartos, por lo que la audiencia señalada para ese día no podía llevarse adelante; asimismo consta que el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz el 3 de diciembre de 2005, pronunció el decreto de radicatoria de la acusación antedicha habiéndose dispuesto expresamente se proceda a la notificación del Juez de Instrucción en lo Penal que conocía la investigación, actuado con el que se notificó el mismo día la audiencia al Juez de  Instrucción y al recurrente.

En el caso, el reclamo del actor se centra en el hecho de que el Juez recurrido suspendió la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva señalada con anticipación; efectivamente como se tiene establecido el Juez recurrido después de instalar la audiencia de  9 de diciembre de 2005 suspendió el actuado aduciendo que el Ministerio Público ese día presentó una excepción de incompetencia que era de previo y especial pronunciamiento, por lo que la misma debía sustanciarse previamente y, si bien esa determinación fue impugnada por el imputado a través del recurso de reposición el mismo fue rechazado por la autoridad judicial, quien ratificó su determinación.

No se puede desconocer que una solicitud de medidas cautelares, en el caso de cesación de la detención preventiva, está directamente vinculada con el derecho a la libertad que constituye un derecho fundamental, por lo mismo cualquier solicitud que atañe a dicho derecho debe ser atendido con la diligencia debida; bajo esa orientación la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el recurrente debió ser considerada y resuelta en la audiencia de 9 de diciembre pasado, fijada para ese efecto con la debida anticipación, siendo incluso el señalamiento anterior a la presentación de la acusación ante el Tribunal de Sentencia de turno, al no haberse procedido de ese modo habiendo por el contrario la autoridad judicial suspendido el actuado no sólo contribuyó a una dilación innecesaria sino que vulneró el derecho a la libertad física del recurrente, correspondiendo otorgar la tutela solicitada sólo en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, puesto que como quiera que el proceso ya se encuentra radicado ante el Tribunal de Sentencia, como consecuencia de la acusación formulada por el Ministerio Público por razones de economía y celeridad procesal la solicitud de cesación de medidas cautelares debe ser considerada por ese Tribunal.