SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de mayo de 2005, cursante de fs. 25 a 32, los recurrentes aseveran que del 14 al 29 de agosto de 1997, la empresa PISCO importó diesel pagando tributos a razón de Bs0,10.- por litro cuando el Decreto Supremo (DS) 24792 establecía el pago de Bs0,25.- por litro, por lo que teniendo en cuenta la cantidad de litros importados, dicha empresa no pagó Bs278.025.- al Estado de acuerdo al informe GNFGC-DFOFC 071/02. En mérito a esa deuda tributaria, el 25 de abril de 2001 se notificó a PISCO con la fiscalización, entidad que respondió el 15 de mayo del mismo año.
Previa notificación a Pisco con la nota de cargo 07/2002 y al Ministerio Público con el acta de intervención de 26 de diciembre de 2002, mediante Resolución Administrativa GGROGR ULEOR 033/04, de 7 de mayo de 2004 se declaró probada la defraudación, razón por la cual el 8 de septiembre de 2004, PISCO y OTEDESA interpusieron recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria señalando como domicilio la Secretaría de la Intendencia de Oruro.
El 21 de enero de 2005, la Superintendencia Tributaria emitió la Resolución al recurso de alzada, la misma que no fue notificada a la Aduana Nacional, pues la diligencia se efectuó en La Paz y no en el domicilio señalado por la Intendencia Tributaria en el decreto administrativo de 8 de septiembre de 2004.
Señalan que la notificación con la resolución de la alzada tiene por finalidad que la parte perjudicada tenga conocimiento del proceso, la resolución y el perjuicio que le causa la Resolución como consecuencia de los cargos definidos por el Juzgador; en ese sentido, si bien es cierto que las normas procesales del Reglamento del Código Tributario Boliviano, prevén la posibilidad de que la notificación se realice en Secretaría, lo hace bajo el presupuesto de que la notificación sea personal, distinta a la notificación en tablero o en secretaría; pero, más allá de la interpretación constitucional, afirman que la Superintendencia notificó a la Aduana Nacional en un domicilio en La Paz que no señaló ni conoció nunca; en ese orden, debe entenderse que la notificación en secretaría, no está dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a que el recurrido tenga la posibilidad de enterarse de los perjuicios que se le imputan con la resolución y con ese conocimiento asumir defensa, por lo que al no haberse notificado con la Resolución STR/LPZ/RA/0008/2005, de 21 de enero de 2005, se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que interponen el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- por memorial fechado el 14 de febrero de 2005, la parte actora formuló recurso jerárquico contra dicha Resolución, lo que implica que los recurrentes efectivamente asumieron conocimiento de la decisión emitida por el Superintendente Tributario Regional de La Paz
- III.3.