SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2006-R

Fecha: 06-Feb-2006

por memorial fechado el 14 de febrero de 2005, la parte actora formuló recurso jerárquico contra dicha Resolución, lo que implica que los recurrentes efectivamente asumieron conocimiento de la decisión emitida por el Superintendente Tributario Regional de La Paz

            Ahora bien, la parte actora denuncia que la referida decisión no fue legalmente notificada pues la diligencia se efectuó en La Paz y no en el domicilio señalado, menos de manera personal como correspondía al haberse privado a la Aduana la recuperación de tributos aduaneros; sin embargo, se tiene evidencia, que por memorial fechado el 14 de febrero de 2005, la parte actora formuló recurso jerárquico contra dicha Resolución, lo que implica que los recurrentes efectivamente asumieron conocimiento de la decisión emitida por el Superintendente Tributario Regional de La Paz, por ende la notificación realizada mediante cédula es válida, teniendo en cuenta que la SC 1164/2001-R, 12 de noviembre estableció que: “ (...) no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente”. Situación distinta es que la parte actora haya presentado el referido memorial del recurso jerárquico de manera extemporánea, es decir el 16 de febrero de 2005, cuya negligencia no puede fundar una supuesta situación de indefensión, pues ésta según ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 1003/2003-R, de 17 de julio, no puede ser alegada “(...) cuando ha sido provocada deliberadamente, vale decir, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, que en los hechos no sería tal, porque en estos casos no existe lesión alguna de tal derecho por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo”; circunstancia que determina la improcedencia de la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.