SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0140/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
a)
La autoridad recurrida, elevó el informe correspondiente señalando lo que sigue: a) si bien es cierto que Alfredo Salazar Ovalle el 25 de septiembre de 2002 presentó denuncia de robo de vehículo, en dependencias de DIPROVE-Cochabamba, sin embargo, no refiere que la investigación terminó con rechazo de denuncia y posteriormente al no haberse reabierto la investigación, mereció la extinción de la acción penal, por otro lado, cuando el vehículo de referencia fue retenido por efectivos de DIPROVE-Sucre sin ninguna denuncia previa, el Ministerio Público puso en su conocimiento el inicio de investigación y se constituyó en denunciante respecto al vehículo robado, b) a tiempo de retener el motorizado, no existía ninguna denuncia, por lo que no se podía capturar un motorizado por un simple reporte de DIPROVE, para que aquello permita a DIPROVE cumplir con las actuaciones establecidas en el art. 295 del Código de procedimiento penal (CPP); c) el art. 186 del CPP es claro al señalar el momento en el que se procede a nombrar un depositario, por lo que en base a la prueba se hizo un análisis donde no se pudo determinar quien era el propietario legítimo del vehículo y es por eso que se nombró como depositario del mismo al último poseedor; d) el Ministerio Público al no poder determinar quien es el verdadero propietario del motorizado, determinó el rechazo de la denuncia, así como esperó un plazo razonable para reabrir el proceso, sin embargo si el ahora recurrente considera que es el verdadero propietario del vehículo, debió pedir la reapertura del proceso y acudir a la vía legal ordinaria para reclamar su derecho propietario; e) existe tal confusión en el trámite de investigación que hasta el momento no conoce cual es la situación jurídica del ahora recurrente dentro del proceso, es decir, no sabe si es imputado, si es querellante o denunciante, por todo lo expuesto ratificó en el Auto de 11 de marzo de 2005 y solicitó se declare improcedente el presente recurso.