SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0143/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Esteban Ramiro Hurtado Piotti por la Empresa FLAMBOYÁN S.R.L. le inició un juicio ejecutivo con base en el instrumento público 1017/2003, de 5 de junio; demanda que fue admitida por el Juez de la causa que libró mandamiento de embargo sobre todos sus bienes pese a que la representación del ejecutante que fue inicialmente observada, no fue subsanada. En la cláusula octava del contrato de reconocimiento de deuda se estableció que la obligación está garantizada con la totalidad de las cuotas de capital que él tiene en la Empresa FLAMBOYÁN S.R.L., por lo que el Juez de la causa, al haber dispuesto el embargo de todos sus bienes, incumplió el precepto imperativo del art. 1471 del Código civil (CC) que establece que el acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados no puede embargar otros sino somete previamente a venta judicial los primeros. Hay que tener en cuenta que para posibilitar tal fin (el embargo de todos sus bienes) “el demandante engaña al juzgador acompañando un balance fraguado” (sic) en el que, en la parte del activo fijo, no aparecen ni los terrenos que tiene la sociedad ni la deuda que se le está cobrando, que también es un activo fijo.
Posteriormente, acompañando el balance real firmado por Carlos Gasser Ortiz, verdadero representante de FLAMBOYÁN S.R.L., conforme consta en el certificado otorgado por FUNDEMPRESA, solicitó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que después de correr en traslado el recurso interpuesto, el Juez de la causa, mediante Resolución de 11 de agosto de 2004, denegó la reposición, y erróneamente concedió el recurso de apelación, en el efecto diferido.
El 25 de agosto de 2004, acompañando el instrumento público 1832/2004, de 17 de septiembre de 1997, demostrando que su “situación jurídica” (sic) ha cambiado, presentó un nuevo recurso de reposición; no por el cambio de la medida precautoria, tampoco para su sustitución, sino por la reducción de la medida precautoria, por lo que el Juez de la causa, advertido del error y el engaño del que fue víctima, mediante Auto de 26 de agosto de 2004, repuso en parte el Auto pronunciado en cuanto a la orden de embargo de los bienes que no fueron dados en garantía, dejando sin efecto los embargos practicados.
Notificado el demandante con esa determinación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, habiéndosele concedido la apelación en el efecto devolutivo, llegando los antecedentes ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, cuyos vocales recurridos (con la disidencia del vocal Edgar Terrazas Melgar) por Auto de Vista de 9 de febrero de 2005, anularon obrados “hasta el auto apelado de fs. 114” (sic), con el argumento de que las resoluciones de 11 de agosto de 2004 (relativa al del recurso en el efecto diferido -según se señala-) y la otra (de 2 de septiembre de 2004) que concedió el recurso en el efecto devolutivo, son contradictorias y “el juez de instancia debió tomar en cuenta lo establecido por el inc. 3) del art. 217 del Código de procedimiento civil…”.
El ejecutante aceptó que el Auto de 26 de agosto de 2004, se dicte inaudita parte (sin conocimiento de la parte contra quien se ordena), interponiendo contra la misma el recurso de reposición con alternativa de apelación; además que el Auto de Vista impugnado que resolvió la apelación no se encuadra en ninguno de los presupuestos jurídicos de la nulidad procesal que la legislación vigente señala de forma específica, clara y definida, pues “la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”, además que “ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley” (arts. 247 de la Ley de Organización Judicial [LOJ] y 251.I del Código de procedimiento civil [CPC]); los Vocales recurridos, al separarse de la interpretación restrictiva y de especificidad que inspiran las normas citadas y el principio de convalidación establecido en el art. 251.III del Código adjetivo civil, han vulnerado sus derechos constitucionales al anular obrados