SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0148/2006-R
Fecha: 06-Feb-2006
a)
Continúa señalando que la citada Resolución fue impugnada por el Banco coactivante a través de un recurso de apelación sin que en el mismo hubiesen fundamentado el agravio sufrido; empero, sin considerar ello la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de alzada emitió la Resolución 016/2005 en forma ilegal, puesto que: a) vulneró el art. 236 del CPC porque no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación; b) desconoció su propia Resolución que declaró clausurada definitivamente la primera instancia mediante Resolución 093/03 que resolvió las excepciones opuestas de su parte y que confirmó la Sentencia de primera instancia sin ninguna alteración o modificación, habiendo adquirido además dicho fallo la calidad de cosa juzgada; c) obró en contra de la cosa juzgada modificando lo dispuesto en decisiones firmes y plenamente ejecutoriadas; d) falló ultrapetita porque otorgó más de lo pedido en el recurso de apelación ya que no estaba en discusión la nueva inclusión o participación de los garantes hipotecarios, pues éstos habían sido excluidos mediante el Auto ejecutoriado cursante en fs. 114 vta. del expediente original. Por lo expuesto al pretender derivar los efectos de un fallo hacia terceros ajenos al proceso en sí, pretendiendo rematar sus bienes cuando no son parte y están excluidos de esta condenación, la Resolución 016/2005 ha lesionado sus derechos y vulnerado principios consagrados en la Constitución Política del Estado, pues el fundamento ultrapetita expresado por las autoridades recurridas en su Resolución, fue la base para determinar la revocatoria de la Resolución 179/2004 quedando firme el mandamiento y acta de embargo sobre el bien de propiedad de sus recurrentes.
En virtud a dicha apelación, las autoridades recurridas emitieron el Auto de Vista 016/2005 revocando la Resolución 179/2004 y declarando improbado el incidente interpuesto el 18 de noviembre de 2003, quedando por consiguiente, subsistente el mandamiento y acta de embargo del inmueble de propiedad de los recurrentes, con los siguientes fundamentos: a) si bien los garantes hipotecarios; es decir, los mandantes del recurrente, no habían participado en la suscripción de los contratos accesorios, habían intervenido en la suscripción de la escritura pública 122/97 del contrato de apertura de línea de crédito rotativa que era el principal y donde ellos voluntariamente otorgaron en garantía real el bien inmueble de su propiedad, siendo que el contrato de línea de crédito principal y los accesorios constituyen una unidad contractual, inherentes y unidos entre sí; b) que no era evidente que los garantes hipotecarios y propietarios no habían sido incorporados en la demanda ni en la Sentencia, c) que en cumplimiento de la SC 1796/2003, no era causal de nulidad el hecho de no haber puesto en conocimiento de los garantes hipotecarios la existencia de la demanda y sentencia, puesto que podían hacerse conocer los actos de la ejecución en cualquier etapa procesal y aún en ejecución de sentencia.
De la relación efectuada de la Resolución dictada por el Juez a quo, de la apelación planteada contra dicha Resolución y de los fundamentos del Auto de Vista impugnado en la presente acción tutelar, no se observa que las autoridades recurridas hubiesen vulnerado lo dispuesto por la norma prevista en el art. 236 del CPC, toda vez que al resolver la apelación interpuesta se refirieron a lo resuelto por el Juez de primera instancia y a los puntos motivo de la apelación, motivando en forma debida su determinación como se constata de la referencia del contenido de los citados actuados efectuada precedentemente, por lo que a este respecto no se observa acto ilegal u omisión indebida.
Por otra parte, en cuanto a que se otorgó más de lo pedido al disponer la nueva inclusión o participación de los garantes hipotecarios en el proceso, tampoco se evidencia la existencia de un fallo ultrapetita toda vez que el apelante solicitó al Tribunal de alzada dictar Auto de Vista revocatorio, y las autoridades recurridas en su parte resolutiva y de acuerdo a los fundamentos del fallo revocaron la Resolución impugnada y como consecuencia de ello declararon improbado el incidente que había sido resuelto por la citada Resolución, declarando subsistentes los actos que habían sido dispuestos en la Resolución 179/2004; en consecuencia, el Tribunal de alzada se limitó a revocar la Resolución impugnada y a disponer como efectos de esa revocación la subsistencia de los actos existentes antes de dicha Resolución; consiguientemente, sobre este aspecto no se evidencia la existencia de lesión a los derechos invocados por la parte recurrente.