SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0148/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0148/2006-R

Fecha: 06-Feb-2006

i)

Por informe escrito (fs. 988 y vta.) las autoridades recurridas manifestaron lo siguiente: i) mediante escritura pública 122/97 el Banco Ganadero S.A. otorgó una línea de crédito con garantía hipotecaria en favor de la fábrica de artículos plásticos Plastiplas, estableciéndose en la cláusula 15 inc. a) en primera hipoteca especial, señalada y privilegiada a favor del Banco el inmueble situado en la zona de Senkata Pucarani, zona 4, calle sin nombre a una cuadra de la av. 6 de Marzo de la ciudad de El Alto de propiedad de Doris Mendoza Vda. de Guerrero y de los recurrentes; en consecuencia,  el inmueble dado en garantía en su integridad y sin reserva, restricciones, ni limitaciones de ninguna clase quedó reatado y gravado en primera hipoteca a favor del Banco coactivante hasta que los acreditados hagan efectivo al Banco el pago total de todas y cada una de las obligaciones objeto del contrato y de las obligaciones señaladas, inherentes, derivadas y emergentes del mismo; ii) en el proceso coactivo seguido por el Banco coactivante la escritura pública 122/97 constituye título coactivo principal desprendiéndose del mismo en forma accesoria cuatro contratos de préstamo, por lo que si bien los garantes hipotecarios dentro de línea de crédito no participaron en la suscripción de los contratos accesorios; sin embargo, intervinieron en la suscripción de la escritura pública 122/97 de contrato de apertura de línea de crédito rotativa que es el principal y donde voluntariamente otorgaron en garantía real el bien inmueble de su propiedad, constituyendo el contrato de línea de crédito principal y los accesorios una unidad contractual, inherentes y unidos entre sí, que no pueden tener una interpretación o aplicación diferente en cuanto corresponde a la modalidad del contrato, condiciones y garantías; iii) la SC 1796/2003-R, de 5 de diciembre, determinó que cuando inicialmente no se dirige la acción contra el garante hipotecario, sin embargo de esta inicial irregularidad, en ejecución de sentencia el Juez del proceso puede poner en conocimiento del tercero los actos del proceso, toda vez que el fin de notificar es hacer conocer a los garantes hipotecarios los actos procesales para que a partir de ese momento asuman defensa; por consiguiente, en cumplimiento de la citada línea jurisprudencial no es causal de nulidad el hecho de no haber puesto en conocimiento de los garantes hipotecarios la existencia de la demanda y Sentencia porque pueden hacerse conocer los actos de la ejecución en cualquier etapa procesal y aún en ejecución de sentencia , en ese marco el Juez a quo debe poner en conocimiento de los garantes hipotecarios los actos del proceso. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso interpuesto.

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía del debido proceso y los “principios de legalidad, favorabilidad y probidad”, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV “14, 31 y 228” de la CPE denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. contra la representante de la fábrica Plastiplas y sus representados en su calidad de garantes hipotecarios, se emitió la Resolución 624/2001 que declaró probada la demanda ordenando a la representante de la citada empresa el pago de la obligación; posteriormente, por Auto definitivo emitido por el Juez del proceso se excluyó del proceso a sus representados, para luego por  Resolución 179/2004 disponerse la anulación del mandamiento de embargo y la consiguiente exclusión del bien inmueble de propiedad de sus mandantes por no ser sujetos procesales de la acción; empero, dicha Resolución fue apelada por el Banco coactivante, recurso que fue resuelto por los recurridos mediante Auto de Vista 016/2005 en forma ilegal, puesto que dicho fallo: i) no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron motivo de la apelación; ii) desconoció su propia Resolución 093/03 que declaró clausurada definitivamente la primera instancia; iii) obró en contra de la cosa juzgada modificando lo dispuesto en decisiones firmes y plenamente ejecutoriadas; iv) falló ultrapetita porque otorgó más de lo pedido al disponer la nueva inclusión o participación de los garantes hipotecarios en el proceso; por consiguiente, la Resolución ahora impugnada pretende derivar los efectos de un fallo hacia terceros ajenos al proceso en sí, y rematar sus bienes cuando no son parte y están excluidos de esta condenación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de los representados del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.