SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2006-R
Fecha: 10-Feb-2006
a)
El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) el primer sorteo del expediente recayó en la Conjueza, Marlene Rojas y el segundo, en Armengol Arnez Gutiérrez, pero no se anuló aquél, constituyendo un primer acto ilegal; b) en el Auto de 14 de julio de 2004 existen dos vocales relatores; c) las excusas de los vocales de las diferentes Salas no fueron declaradas legales, o sea que los conjueces no podían pronunciarse sobre el proceso principal, de manera que “se debe aplicar el art. 251 inc. 1 del Código civil (CC) que trata de la casación” (sic); d) la excusa de Alcides Cuellar no fue notificada a ninguna de las partes, en ese entendido debe considerarse que la SC 1020/2004-R, de 2 de julio de 2004 señala que toda excusa debe notificarse a las partes y debe ser declarada legal o ilegal, lo que tampoco ocurrió en el caso.
En el informe escrito que corre 1248 y vta., los conjueces recurridos sostienen lo siguiente: a) en el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente, no se cuestiona en absoluto el aspecto de fondo de la Sentencia de primera instancia, sino simplemente se pide su nulidad por haber sido dictada supuestamente en circunstancias en que se encontraba suspendida la competencia del Juez por efectos de la apelación concedida en el efecto devolutivo contra el Auto que negó la acumulación del proceso ejecutivo al ordinario y rechazó la excepción planteada por otra parte; b) el Tribunal de alzada ingresó directamente a considerar si el a quo había perdido o no competencia para emitir Sentencia, estableciéndose que como se concedió la apelación en efecto devolutivo, el Juez debía continuar el procedimiento sin perjuicio del recurso; e) al no encontrarse el caso dentro de las previsiones de los art. 8 y 9 del CPC, aplicaron el art. 251 inc. 1) del CPC que previene que ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada expresamente por la ley. Solicitan se declare improcedente el recurso.
Tanto en audiencia como en el memorial que sale de fs. 1313 a 1314, el apoderado y el abogado del Banco Santa Cruz S.A. manifiestan que: a) el amparo constitucional no es un recurso que se haya instituido para ejercerlo con oportunismo, ni para impedir o anular otros derechos constitucionales o para entrabar el cumplimiento de resoluciones judiciales ejecutoriadas, como es la pretensión del recurrente; b) el presente amparo deviene el proceso ejecutivo seguido por el Banco que representan contra Bolivia Mahogany S.R.L. y sus fiadores solidarios Andrés Holvy Añez Paz y Haydée Paz Méndez de Añez, que ingresó al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil el 11 de septiembre de 2000, y el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación planteado por los ejecutados data del 14 de julio de 2004, o sea que han pasado más de 4 años sin que se ejecute la Sentencia de primera instancia, todo ello por la actuación procesal de la parte adversa; c) los ejecutados han planteado demanda ordinaria para revisar y declarar nulo el proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. en su contra, demanda en cuyo petitorio han solicitado la nulidad del Auto de Vista de 14 de julio de 2004 pronunciado por los conjueces ahora recurridos, o sea que el recurrente está pidiendo en este amparo las mismas cosas demandadas en el proceso de conocimiento, por lo que al encontrarse pendiente de resolver el proceso ordinario, no procede la acción de tutela por lo dispuesto por los arts. 94 y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), citando como jurisprudencia la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre; d) la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, establece los casos en que el juez o tribunal del recurso puede rechazarlo antes de analizar el fondo del mismo, para evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución de improcedencia, que es lo que acontece en la especie, dado que lo mismo que el recurrente reclama en su demanda de amparo está siendo reclamado en la demanda ordinaria, pendiente de resolución. Solicitan se declare la improcedencia del amparo constitucional.
El actor arguye que: a) los conjueces recurridos, al dictar el Auto de Vista de 14 de julio de 2004 por el que confirmaron la Sentencia de primera instancia no resolvieron la apelación con arreglo al principio de pertinencia establecido en el art. 236 del CPC, dado que no se pronunciaron sobre los puntos apelados, ni revisaron el proceso conforme manda el art. 15 de la LOJ, de modo que el Juez de origen pretende ejecutar fallos ilegales; b) el primer sorteo del expediente, que recayó en la Conjueza, Marlene Rojas, no fue anulado; c) en el Auto de 14 de julio de 2004 existen dos Vocales relatores; c) las excusas de los Vocales de las diferentes Salas no fueron declaradas legales, y la excusa de Alcides Cuellar no fue notificada a ninguna de las partes. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- 1)
- III.2.
- permite que lo resuelto en proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior (proceso de conocimiento),
- la nulidad del Auto de Vista de 14 de julio de 2004,
- no es posible analizar aspectos que están siendo de conocimiento dentro de un proceso en la justicia ordinaria,
- III.3.
- APRUEBA