SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2006-R

Fecha: 10-Feb-2006

a)

El Alcalde Municipal de Cochabamba recurrido, Gonzalo Terceros Rojas, a través de sus abogados y apoderados presentó informe escrito (fs. 85 a 91), manifestando lo siguiente: a) como se evidencia de los memorandos de designación de los recurrentes, sus nombramientos fueron en aplicación del art. 59 de la LM, haciéndose constar que eran de carácter interino y a prueba, lo que significa que jamás ingresaron a la Alcaldía Municipal por convocatoria o concurso de méritos, requisitos esenciales y únicos para que pudiesen ser considerados funcionarios de carrera; por consiguiente, los recurrentes se constituyen en funcionarios de libre nombramiento por lo que se encuentran dentro de las previsiones contenidas en los arts. 59 de las NBSAP, 71 del Estatuto del funcionario público (EFP) y 36 del Reglamento del citado Estatuto, por lo que al no haber demostrado los recurrentes que hubiesen sido reclutados por los medios señalados en la Ley de Municipalidades, el Estatuto del funcionario público, su Reglamento y las NBSAP, se encuentran sujetos a las citadas normas legales como funcionarios provisorios  y no gozan de los derechos y condiciones para los funcionarios de carrera; b) al haber sido los actores designados por libre disposición sin que intervengan en un proceso de selección, sus servicios fueron agradecidos en aplicación del art. 44 num. 6 de la LM, por lo que no pueden aducir que la autoridad que los contrató es responsable de esa forma de contratación, puesto que los mismos recurrentes aceptaron la modalidad en la que ingresaron a trabajar; y c) sobre que no fueron sometidos a un proceso interno, al no ser funcionarios de carrera no tenían derechos para ampararse en la forma de retiro establecida por los arts. 40 y 41 inc. e) del EFP, por lo que la haber sido retirados sin previo proceso y en uso de la atribución que le reconoce el art. 44 num. 6 de la LM la autoridad recurrida actuó dentro del marco de la ley, sin que hubiese vulnerado ninguno de los derechos invocados por los recurrentes de acuerdo a las razones ya expuestas, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16.II y IV de la CPE, alegando que fueron lesionados por las autoridades recurridas, puesto que: a) por memorandos de 17 de enero, 1 y 3 de febrero de 2005 el Alcalde Municipal de Cochabamba  prescindió de los servicios que venían prestando en la institución municipal, sin considerar que ingresaron a trabajar en el Municipio con posterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades, por lo que se encontrarían sometidos y amparados por la citada norma legal y no como funcionarios no reconocidos por la carrera administrativa; consiguientemente, el art. 59 de las NBSAP no es aplicable a sus personas, además de que al momento de recibir sus memorandos de agradecimiento de servicios contaban con más de tres años de antigüedad razón por la cual, tenían derecho a participar de una convocatoria interna y no ser despedidos, finalmente su retiro o destitución debió ser motivado por la existencia de alguna de las causales señaladas en el art. 72 de la LM y debió habérseles seguido además un proceso administrativo interno, hecho que no se dio, respondiendo su destitución a una actuación discrecional de la citada autoridad municipal; y b) ante su ilegal destitución interpusieron recursos de revocatoria que fueron denegados, concediéndoseles el recurso jerárquico solicitado, remitiendo para ello actuados al Concejo Municipal; empero, dicha instancia omitió cumplir con sus deberes, toda vez que no emitió resolución alguna dentro del plazo de quince días establecidos por ley, por el contrario remitió sus expedientes al órgano ejecutivo que dispuso el archivo de los mismos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.