SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2006-R

Fecha: 10-Feb-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorandos de 17 de enero, 1 y 3 de febrero de 2005 el Alcalde Municipal de Cochabamba  prescindió de sus servicios, que venían prestando en la institución municipal, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM) interpusieron recursos de revocatoria que merecieron los Autos de 4, 16 y 23 de febrero de 2005 denegando los recursos y confirmando los memorandos de agradecimiento de servicios emitidos, concediéndoles además el recurso jerárquico alternado a tiempo de presentar las revocatorias.

Señalan que en cumplimiento de los referidos Autos, los actuados fueron remitidos ante el Concejo Municipal; sin embargo, el citado Concejo omitió cumplir con sus deberes, toda vez que no emitió resolución alguna dentro del plazo de quince días establecidos por ley, por el contrario remitió sus expedientes al órgano ejecutivo, que dispuso el archivo de los mismos, lo que significa que los recursos jerárquicos interpuestos por su parte originaron el agotamiento de la vía administrativa por efecto del silencio administrativo, por lo que se encuentran facultados a impugnar la determinación asumida por el Alcalde Municipal a través del presente amparo, de acuerdo a lo previsto por el art. 143 de la LM. Por otra parte el 10 de mayo de 2005 impetraron a la Presidenta del Concejo Municipal les franquee fotocopias legalizadas del acta de sesión de 22 de marzo de 2005 en la que los concejales habrían ordenado la remisión de obrados al Órgano ejecutivo, pero por decreto de 18 de mayo de 2005 se les hizo conocer la improcedencia de la extensión de las citadas fotocopias, y conforme al informe de la encargada de actas se enteraron que el acta solicitada ni siquiera se encontraba aprobada por el Pleno del Concejo Municipal.

Continúan manifestando que sus personas ingresaron a prestar servicios en el Municipio con posterioridad a la promulgación y vigencia legal de la Ley de Municipalidades, por lo que se encontrarían sometidos y amparados por la citada norma legal, situación que se confirma con su inclusión e incorporación a planillas del Ejecutivo Municipal en base a la previsión contenida en el art. 59 de la LM que estableció el nuevo régimen laboral en dichas instituciones desde el 8 de noviembre de 1999; empero, el Ejecutivo Municipal pretendió justificar el retiro discrecional del que fueron objeto aplicando el art. 59 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), referido a los funcionarios no reconocidos por la carrera administrativa, situación no aplicable a su caso puesto que a partir de la Ley de Municipalidades se instituye la carrera administrativa municipal, reiterándose que sus personas se encuentran protegidos por dicha Ley, por lo que el citado art. 59 de las NBSAP no les es aplicable. Por otra parte, debió considerarse que sus personas al momento de recibir sus memorandos de agradecimiento de servicios contaban con más de tres años de antigüedad, es decir, que se encontraban habilitados para participar en un proceso de reclutamiento de personal a través de la convocatoria interna como lo dispone el art. 59 inc. b) de las NBSAP y sólo en caso de no ganar la convocatoria interna podrían haber sido despedidos.

Finalizan señalando que su retiro o destitución debió ser motivado por la existencia de alguna de las causales señaladas en el art. 72 de la LM y debió habérseles seguido un proceso administrativo interno, hecho que no se dio, respondiendo su destitución a una actuación discrecional del Alcalde Municipal recurrido lesionando sus derechos invocados, máxime si para solicitar el pago de beneficios sociales que pudiese corresponderles se les dice que no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo por haber sido contratados después de la vigencia de la Ley de Municipalidades, y cuando invocan la protección de esa misma Ley en mérito a la fecha de su contratación se les dice que no son parte de la carrera administrativa municipal; es decir, que se encuentran desprotegidos de norma legal.