SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0174/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0174/2006-R

Fecha: 16-Feb-2006

III.1.

III.1. A ese efecto y con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1028/2002-R, de 26 de agosto en cuanto a las notificaciones con sentencias, autos de vista y otras resoluciones de carácter definitivo, cuando señala: “(…) en materia penal en lo pertinente son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial, conforme establece la previsión contenida en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso.

”(...) después de las citaciones con la demanda y reconvención, todas las notificaciones deben ser hechas en secretaría del juzgado o tribunal, salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las sentencias, como establecen los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la Ley 1760) y 137 del Código de Procedimiento Civil, última norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la sentencia.

          “(...) la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley.

”(...) al no haberse observado normas precisas e imprescindibles referentes a la defensa del procesado (recurrente) y debido proceso, se abre la posibilidad de otorgar la tutela demandada por la falta de notificación legal, al estar el recurrente imposibilitado materialmente de asumir su defensa y al no haber sido oído antes de ser vencido en juicio”. El precedente establecido en la jurisprudencia glosada fue reiterado por este Tribunal en las SSCC 1456/2002-R, 0321/2004-R y 0587/2004-R, entre otras.