SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0174/2006-R
Fecha: 16-Feb-2006
III.2.
III.2. El la jurisprudencia glosada y el precedente en ella establecido son precisos con relación a la notificación con la sentencia al procesado, máxime si la misma es condenatoria, ello con la finalidad de que el procesado condenado pueda estar a derecho y asumir su defensa haciendo uso de su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado; de manera que el presente caso será resuelto aplicando lo establecido en la jurisprudencia glosada en el punto anterior.
Para resolver la problemática de fondo, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados en el expediente del hábeas corpus, así como en el expediente original remitido a este Tribunal a instancia del Magistrado relator, se evidencia que el proceso penal que motivó el presente recurso se substanció de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Penal de 1972 y en rebeldía del procesado hoy recurrente hasta la instancia de dictarse la sentencia y el respectivo Auto de Vista en grado de apelación; pues el encausado recién compareció en el proceso cuando fue notificado con el Auto de Vista pronunciado por el Juez de alzada resolviendo la apelación planteada por su Defensor de Oficio; al apersonarse ante el Juez de apelación, el procesado planteó recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia y señaló su domicilio procesal que reitero al apersonarse ante el Tribunal de casación; de lo que se infiere que, al haberse apersonado al proceso cesó su declaratoria de rebeldía, por lo mismo su situación jurídica, de manera que toda actuación procesal a desarrollarse a partir de su apersonamiento en adelante se entenderían directamente con el procesado ya no con el Defensor de Oficio designado al declararse su rebeldía, máxime cuando el procesado compareció asistido de su propio abogado defensor señalando domicilio procesal.
Asimismo, de los antecedentes que cursan en el expediente original se tiene la evidencia de que el procesado, hoy recurrente, asumiendo su defensa logró que se anularan obrados hasta la instancia en que se dicte nuevamente sentencia resolviendo el proceso penal; situación ante la que al haberse radicado el expediente ante la Jueza hoy recurrida, ésta señalado día y hora de audiencia para la lectura de la sentencia, señalamiento con el que fue notificado el procesado en su domicilio procesal; empero, éste no compareció a la misma, tampoco lo hizo su defensor particular, motivando su suspensión, que se señale nuevo día y hora de audiencia para lectura de sentencia y se le designe un Defensor de Oficio para esa actuación procesal, señalamiento con el que se notificó personalmente a su abogado defensor particular; a pesar de esa notificación ni el procesado ni su abogado defensor particular comparecieron a la audiencia, celebrándose la misma en su ausencia con la concurrencia del abogado Defensor de Oficio.
Celebrada la audiencia pública de lectura de la sentencia, según acreditan los antecedentes que cursan en el expediente original, se notificó con la Sentencia al abogado Defensor de Oficio del procesado, asimismo, a solicitud del querellante, se procedió a la notificación del procesado con la Sentencia mediante edictos publicados en el matutino “El Nuevo Día” de Santa Cruz, no existiendo evidencia alguna de que se le hubiese notificado mediante cédula en el domicilio procesal señalado, conforme las normas procesales previstas por el art. 137 inc. 4) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por expresa disposición del art. 355 del CPP.1972.
Si bien es cierto que la realización de la audiencia de lectura de sentencia sin la concurrencia del procesado y la sola presencia del Defensor de Oficio, designado por la incomparecencia del defensor particular, es plenamente válida, no es menos cierto que conforme a la normativa procesal referida y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Resolución, con la Sentencia debe notificarse personalmente o mediante cédula fijada en el domicilio procesal señalado en el proceso. En el caso que motivó el presente amparo constitucional, al haberse realizado la audiencia de lectura de sentencia con la sola concurrencia del abogado de oficio designado por la Jueza de la causa, ello por la inconcurrencia del procesado y su defensor particular, con la Sentencia condenatoria debió notificarse personalmente al procesado o, en caso de no ser habido personalmente, en su domicilio procesal señalado en el proceso -en el cual incluso se notificó con la audiencia de lectura de sentencia-; sin embargo, no ocurrió así, pues solamente se notificó al abogado Defensor de Oficio designado para la realización de la audiencia de lectura de sentencia y también se le notificó mediante edictos, cuando ello no correspondía, por cuanto el procesado no estuvo ya declarado en rebeldía puesto que se apersonó al proceso. En consecuencia, al no haberse notificado al procesado con la Sentencia condenatoria conforme al procedimiento previsto por las normas procesales aplicables al caso, se ha colocado a éste en una situación de indefensión material, toda vez que se le ha impedido de hacer uso del derecho que tiene de impugnar la sentencia judicial ante el superior en grado, si considera que la decisión es lesiva a sus intereses y sus derechos; de manera que la Jueza recurrida, al no haber corregido las notificaciones erróneas realizadas por los funcionarios de su despacho y no subsanado la omisión indebido de no haberse notificado de manera personal o por cédula en el domicilio procesal señalado, ha lesionado el derecho al debido proceso del recurrente en sus elementos constitutivos del derecho a la defensa y el derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado, derechos consagrados por las normas previstas por los arts. 16 de la Constitución, 8.2 incs. d) y h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), puesto que al no notificársele legalmente con la sentencia condenatoria se le impidió conocer el contenido de la misma y los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión judicial y, por ende, se le privó de ejercitar ampliamente su derecho a la defensa al no poder interponer los recursos previstos por ley y por el contrario con dicha privación se ocasionó la ejecutoria de la Sentencia y los efectos posteriores.
Asimismo, el derecho a la seguridad jurídica comprendida como: (…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/99-R, de 28 de octubre), fue también lesionado, toda vez que no se observaron las normas legales que rigen el procedimiento para una notificación legal y que garantice el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso.
En consecuencia, se constata que existió lesión a los derechos invocados por el recurrente al no habérsele notificado con la Sentencia condenatoria en su contra en el domicilio procesal señalado expresamente, notificándosele además en forma directa mediante edictos de prensa, actos ilegales que fueron denunciados a través del incidente de nulidad que fue rechazado por la Jueza recurrida y ante la apelación presentada y resuelta por el Juez de Partido recurrido, se confirmó el rechazo sin considerar las irregularidades en la notificación y sin verificar que se hubiese seguido el procedimiento para ello garantizando el debido proceso a favor del recurrente, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente amparo.