SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0175/2006-R
Fecha: 16-Feb-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0175/2006-R
Sucre, 16 de febrero de 2006
Expediente: 2006-13217-27-RHC
Distrito: La Paz
En revisión, la Resolución 001/2006, de 11 de enero, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Julio Luis Fernando Agreda Aramayo contra Nancy Bustillos de Altuzarra y G. Carlos Blanco Q., jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de enero de 2006 (fs. 4 a 5), el recurrente expresa que debido a un proceso penal seguido en su contra por Percibal Barriga Valverde, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se encuentra detenido preventivamente por orden de los jueces recurridos, quienes no tomaron en cuenta que los hechos emergen de un documento privado de trasferencia, que fue suscrito por su persona y el referido Percibal Barriga Valverde, por la compra venta, a crédito, de una movilidad por la suma de $us4.500.-, pactándose el pago dentro de 45 días con la letra de cambio 119082, como refiere el mismo; sin embargo, las autoridades recurridas, no reconocieron que la letra de cambio es un documento de orden civil y permitieron indebidamente que se le instaure un proceso penal.
Alega que el caso debió dilucidarse por la vía civil y no penal, mediante un proceso ejecutivo conforme lo previsto por los arts. 486, 487, 491, 493, 497 y ss. del Código de procedimiento civil (CPC); por consiguiente los jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, son incompetentes en razón de la materia para conocer el caso, conforme determina el art. 46 del Código de procedimiento penal (CPP), el mismo que señala que la incompetencia en razón de la materia será declarada aún de oficio y en cualquier estado del proceso, cuando se la declare se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y si corresponde se pondrá a los detenidos a su disposición, señalando que la inobservancia de las reglas de la competencia por razón de la materia produce la nulidad de los actos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima conculcado su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Nancy Bustillos de Altuzarra y G. Carlos Blanco Q., jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 41 a 46, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 6 de enero de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) el caso se originó en un contrato de compra venta en el que se cedió el derecho de propiedad de un vehículo, realizándose una serie de suposiciones, que no están en el contrato; y b) no existe el delito de estafa ni estelionato por lo que el caso debe dilucidarse en la vía civil.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La jueza recurrida Nancy Bustillos de Altuzarra, informó en la audiencia lo siguiente: a) la acusación emitida por el Ministerio Público, Percibal Barriga Valverde y Antonio Laurea Lucana, fue recibida el 22 de julio de 2004, en contra del ahora recurrente Julio Luis Fernando Agreda Aramayo, por los delitos de estafa y estelionato; b) en la acusación se refiere que el imputado no se sometió a la etapa preparatoria y por consiguiente fue declarado rebelde a la ley; c) radicada la causa al no haber establecido domicilio en el que pueda ser notificado, esta fue practicada mediante edictos, habiéndose realizado las publicaciones de ley; d) cumplidos con los actos preparatorios para la audiencia de juicio oral y celebrada la misma el 10 de agosto de 2005, previa conformación del Tribunal, el imputado no se presentó a asumir defensa, por lo que fue declarado rebelde y suspendido el juicio oral hasta que sea detenido para proseguir el mismo conforme a lo previsto por los arts. 87 y 89 del CPP; e) el imputado fue aprehendido y puesto a disposición del Tribunal, se realizó la audiencia pública de consideración de medidas cautelares en presencia de las partes, luego de un análisis cuidadoso el Tribunal dispuso su detención preventiva en base a lo dispuesto por el art. 233 inc. 2) del CPP, al haberse demostrado que el imputado no se sometió al proceso y obstaculizó la averiguación de la verdad; f) la denuncia data de 9 de julio de 2003 y recién pudo ser habido el 16 de diciembre de 2005; g) los Tribunales de Sentencia son competentes para conocer sustanciar y resolver los procesos penales en los delitos de acción pública, frente a una acusación presentada por el Ministerio Público; en consecuencia, en ningún momento el Tribunal puede dudar de su competencia, cuando llega el cuaderno procesal por sorteo, lo único de que consta es de la acusación, sus fundamentos, el ofrecimiento y producción de pruebas; el Tribunal conoce el caso recién el día de la audiencia y dentro de esos actos está la notificación al imputado con la acusación en la que consta todos los fundamentos; y h) según la representación de la Central de Notificaciones, el imputado no fue habido, por lo que fue notificado mediante edictos, no siendo posible adelantar criterios para ir o no a la vía civil, el Tribunal en pleno, considerará ese aspecto el día de la audiencia del juicio oral.
A su turno el juez recurrido G. Carlos Blanco Q., manifestó lo siguiente: a) no es evidente la vulneración de los derechos que arguye el actor, toda vez que en cuestiones de competencia, la materia está regulada por los arts. 308 inc. 2) y 314 del CPP que el actor puede hacer valer; y b) el imputado fue puesto a disposición del Tribunal que dispuso su detención preventiva, etapa en la que actualmente se encuentra el caso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 001/2006, de 11 de enero, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) no se ha evidenciado detención ilegal del recurrente por cuanto su detención preventiva fue ordenada en cumplimiento de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, ratificando la aprehensión que dispuso la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal; 2) la supresión de la libertad del recurrente ha sido dispuesta por autoridades competentes; 3) sobre la supuesta incompetencia de los recurridos, el actor no ha opuesto la excepción de incompetencia de acuerdo a procedimiento, aspecto que inviabiliza el recurso, de acuerdo a los arts. 308 y ss. del CPP; y 4) sólo existe detención ilegal, cuando se le priva a una persona de su libertad sin causa ni motivo establecido por ley, o sin orden motivada y expresa emitida por autoridad competente, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El recurrente no presentó prueba que demuestre lo aseverado en el recurso; sin embargo, de lo referido en su memorial, así como de lo informado por las autoridades recurridas en audiencia, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Percival Barriga Valverde contra Julio Luis Fernando Agreda Aramayo, por el delito de estafa y estelionato, el Tribunal Quinto de Sentencia, al recibir la acusación, en vista de no existir domicilio conocido del imputado lo declaró rebelde, dispuso su citación mediante edictos y su aprehensión; posteriormente, una vez puesto a disposición del Tribunal señaló audiencia en la que ordenó su detención preventiva, en vista a que el imputado no se sometió al proceso y por existir riesgo de obstaculización. Asimismo, informaron que la audiencia del juicio oral aún no se efectúo, aspectos que no fueron desvirtuados por el actor en la audiencia del recurso.
II.2. No cursa prueba alguna que demuestre si esa determinación del Tribunal fue apelada o no.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente estima que las autoridades recurridas conculcaron su derecho a la libertad de locomoción, al haber dispuesto su detención preventiva dentro del proceso penal iniciado en su contra, sin tomar en cuenta que el caso se originó como consecuencia de un contrato de compra venta de una movilidad, en el que se giró una letra de cambio, motivo por el que debe ser dilucidado en la vía civil y no en la penal, por lo que las autoridades demandadas carecen de competencia. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. La naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus es la tutela de la libertad, constituyendo un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad, habiendo sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer la misma de forma inmediata y oportuna, en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, y puede ser interpuesto por quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. El Tribunal Constitucional por medio de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero cambió la jurisprudencia señalada en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R y 847/2004-R -entre otras-, estableciendo los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, al referir que:
“(...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” ( las negrillas son nuestras).
La Sentencia aludida, al realizar una modulación del principio de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus explicó que: “(...) lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus”.
Continúa señalando que el: “(...) ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus" (las negrillas son nuestras).
III.3. En el caso de autos, el art. 251 del CPP establece que el auto que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas, por lo que el recurrente tiene un medio inmediato y oportuno para hacer valer sus derechos haciendo uso del recurso de apelación; sin embargo, no ha demostrado que hubiera agotado ese recurso, lo que impide analizar el fondo de la problemática planteada toda vez que de acuerdo a la referida jurisprudencia, es necesario agotar los medios de defensa ordinarios previstos por ley, a los que las partes pueden acudir para hacer valer sus derechos y, sólo cuando la lesión, no obstante haberse agotado tales medios persiste, es posible acudir al recurso de hábeas corpus.
III.4. Por otra parte, en cuanto a la competencia del Tribunal Quinto de Sentencia, no es posible considerar la observación realizada por el Tribunal del recurso, cuando la ley ha previsto en los arts. 308 con relación al 314 del CPP, la excepción e incompetencia, como medio de defensa que el recurrente tiene a su alcance para hacer valer sus derechos, por consiguiente no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (así la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre), ha establecido de manera reiterada y uniforme que a través de este recurso no se pueden examinar: “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”. En el presente caso, el recurrente no acudió oportunamente a los medios de defensa previstos por ley, a través de los cuales pudo lograr la reparación inmediata y oportuna de los derechos que considera vulnerados.
De lo anotado se concluye que el Tribunal del recurso, al haberlo declarado improcedente, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 001/2006, de 11 de enero, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Walter Raña Arana
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
MAGISTRADO