SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0175/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0175/2006-R

Fecha: 16-Feb-2006

a)

El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) el caso  se originó  en un contrato de compra venta en el que se cedió el derecho de propiedad de un vehículo, realizándose una serie de suposiciones, que no están en el contrato; y b) no existe el delito de estafa ni estelionato por lo que el caso debe dilucidarse en la vía civil.

La jueza recurrida Nancy Bustillos de Altuzarra, informó en la audiencia lo siguiente: a) la acusación emitida por el Ministerio Público, Percibal Barriga Valverde y Antonio Laurea Lucana, fue recibida el 22 de julio de 2004, en contra del ahora recurrente   Julio Luis Fernando Agreda Aramayo, por los delitos de estafa y estelionato; b) en la acusación se refiere que el imputado no se sometió a la etapa preparatoria y por consiguiente fue declarado rebelde a la ley; c) radicada la causa al no haber establecido domicilio en el que pueda ser notificado, esta fue practicada mediante edictos, habiéndose realizado las publicaciones de ley; d) cumplidos con los actos preparatorios para la audiencia de juicio oral y celebrada la misma el 10 de agosto de 2005, previa conformación del Tribunal, el imputado no se presentó a asumir  defensa, por lo que fue declarado rebelde y suspendido el juicio oral hasta que sea detenido para proseguir el mismo conforme a lo previsto por los arts. 87 y 89 del CPP; e) el imputado fue aprehendido y puesto a disposición del Tribunal, se realizó  la audiencia pública de consideración de medidas cautelares en presencia de las partes, luego de un análisis cuidadoso el Tribunal dispuso su detención preventiva en base a lo dispuesto por el art. 233 inc. 2) del CPP, al haberse demostrado que el imputado no se sometió al proceso y obstaculizó la averiguación de la verdad; f) la denuncia data de 9 de julio de 2003 y recién pudo ser habido el 16 de diciembre de 2005; g) los Tribunales de Sentencia son competentes para conocer sustanciar y resolver los procesos penales en los delitos de acción pública, frente a una acusación presentada por el Ministerio Público; en consecuencia, en ningún momento el Tribunal puede dudar de su competencia, cuando llega el cuaderno procesal por sorteo, lo único de que consta es de la acusación, sus fundamentos, el ofrecimiento y producción de pruebas; el Tribunal conoce el caso recién el día de la audiencia y dentro de esos actos está la notificación al imputado con la acusación en la que consta todos los fundamentos; y h) según la representación de la Central de Notificaciones, el imputado no fue habido, por lo que fue notificado mediante edictos,  no siendo posible adelantar criterios para ir o no a la vía civil, el Tribunal en pleno, considerará ese aspecto el día de la audiencia del juicio oral.

A su turno el juez recurrido G. Carlos Blanco Q., manifestó lo siguiente: a) no es evidente la vulneración de los derechos que arguye el actor, toda vez que en cuestiones de competencia, la materia está regulada por los arts. 308 inc. 2) y 314 del CPP que el actor puede hacer valer; y b) el imputado fue puesto a disposición del Tribunal que dispuso su detención preventiva, etapa en la que actualmente se encuentra el caso.