SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2006-R

Fecha: 17-Feb-2006

III.1.

III.1. La norma prevista por el art. 18 de la CPE ha instituido el hábeas corpus como    un recurso extraordinario que preserva los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebido que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir esos derechos.

De acuerdo a lo establecido en la SC 0651/2004-R, de 4 de mayo y a efecto de resolver la problemática planteada, cabe señalar que de manera general, el arraigo en el ámbito procesal penal constituye una medida impuesta por el juez o tribunal al imputado o procesado, para afianzar su responsabilidad o las resultas del juicio.

En ese entendido, en el nuevo sistema procesal penal, el arraigo constituye una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En efecto, según la norma prevista por el art. 240.3 del Código de procedimiento penal (CPP), cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de la medida sustitutiva de la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes.

En el marco referido, el arraigo como medida cautelar de carácter personal, constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito consagrado por el art.7 inc. g) de la CPE, es decir, el derecho “a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional”; medida que limita el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco de las normas previstas por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, por lo que su aplicación será efectuada con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales pertinentes, debiendo ser impuesta, modificada o revocada, en audiencia pública y mediante resolución debidamente fundamentada.