SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2006-R
Fecha: 17-Feb-2006
III.2.
III.2. Efectuadas esas precisiones, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, en el que el recurrente denuncia que se le ha negado el desarraigo, no obstante que los otros imputados fueron beneficiados sin dilación alguna, habiendo transcurrido en su caso tres meses sin que exista alguna determinación, no siendo necesario, según circular 21/2000, de 14 de junio remitir en vista fiscal.
Ahora bien, de los actuados procesales se constata que el recurrente reiteradamente solicitó se señale día y hora de audiencia para efectos de considerarse el desarraigo, peticiones que las dirigió el 8 de agosto, el 30 de septiembre y el 25 de octubre de 2005 al Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, Rolando Sarmiento Flores y a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal, Consuelo Cuellar, para finalmente dirigirse a la autoridad recurrida, quién innecesariamente exigió se adjunte fotocopias que informen el caso, cuando lo que correspondía era señalar de inmediato día y hora de audiencia, tomando en cuenta los reiterados pedidos, la data del arraigo y el antecedente de que los otros co imputados obtuvieron el beneficio, precautelando el derecho a la libertad de locomoción.
Por consiguiente, las ilegalidades denunciadas por el recurrente sobre la no atención a la solicitud de desarraigo son evidentes y si bien la primeras negativas provienen de otras autoridades, la última efectuada ante la autoridad ahora recurrida debió ser atendida de inmediato y al no haber obrado de esa manera ha incurrido en un acto ilegal, conculcando el derecho fundamental a la libertad de locomoción que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “(…) la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda” (SC 1577/ 2005-R, de 6 de diciembre).
Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos al trabajo y a la igualdad jurídica, cabe señalar que los mismos no pueden ser considerados dentro de un recurso de hábeas corpus, cuya única finalidad es la de resguardar el derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, teniendo al efecto el recurrente, las vías expeditas para presentar sus reclamos. Así la amplia jurisprudencia constitucional, desarrollada al respecto ha puntualizado que: “(…) el actor tiene expeditas las vías para presentar sus reclamos y ejercer sus derechos que también señala como vulnerados, pues los mismos no son materia del recurso de hábeas corpus, que como se ha dicho tiene como única finalidad la protección del derecho a la libertad, sino que se encuentran más bien dentro del ámbito de los derechos fundamentales tutelados por el amparo constitucional, siempre y cuando hayan agotado previamente las vías ordinarias y no hayan logrado la protección requerida” SC 1614/2003-R, de 10 de noviembre.