SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2006

Fecha: 07-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el proceso ordinario sobre nulidad de venta de propiedad agrícola que su representado accionó contra Yola Medrano de Pereyra los recurridos emitieron el Auto Supremo 177/2005, mediante el cual resolvieron el recurso de casación interpuesto; dicho Auto fue emitido cuando los recurridos perdieron competencia, conforme se acusa por los siguientes actos:

El expediente fue sorteado el 19 de agosto de 2005 y asignado a la ministra Emilse Ardaya Gutiérrez quien presentó el proyecto de Resolución el 14 de septiembre del mismo año, luego el 16 de septiembre la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo 9/2005, mediante el cual determinó la suspensión de plazos procesales para dictar resolución en los procesos sorteados el 19 de agosto de 2005 a los ministros recurridos y que a la citada fecha tenían proyecto de resolución, la que debía computarse desde el 5 de septiembre de 2005 mientras dure la licencia de Armando Villafuerte Claros, que en la práctica fue hasta el 7 de octubre de 2005, conforme la nota de esa fecha suscrita por la Secretaría de Cámara.

De lo expuesto se evidencia que el plazo para emitir la Resolución impugnada fue suspendido sin que existiera solicitud de ampliación de plazo, conforme disponen las normas previstas por el art. 207 del Código de procedimiento civil (CPC), y aún existiendo, el Acuerdo 9/2005 fue emitido en forma extemporánea de acuerdo con el mandato del art. 207 del CPC que dispone que la ampliación debe determinarse cinco días previos al vencimiento, o sea que en el caso concreto tenían hasta el 13 de septiembre de 2005, porque dicha ampliación no podía ser indefinida, sino que debe ceñirse a un plazo equitativo que no podría ser superior al plazo previsto por ley para la emisión de la resolución que es de treinta días (art. 204.III del CPC). De asumirse como legal el Acuerdo 9/2005 aún persistiría la pérdida de competencia, pues debiendo computarse la reanudación desde el 5 de septiembre, hasta la reincorporación del ministro Armando Villafuerte, el 7 de octubre transcurrieron más de treinta días; y desde dicha reasunción, computando el plazo que restaba, hasta la emisión del Auto Supremo impugnado el 18 de octubre, todos de 2005, transcurrieron también más de los treinta días de plazo que por equidad deben concederse en ampliación, conforme disponen las normas del art. 207 del CPC.

Señala que en definitiva, pese a que el proyecto fue presentado el 14 de septiembre por la Ministra relatora; es decir, sin atender lo dispuesto por el Acuerdo 9/2005, los recurridos prorrogaron innecesariamente la emisión de la Resolución, emitiéndola cuando perdieron competencia, porque lo hicieron fuera del plazo previsto por las normas del art. 204.III del CPC, ya que no solicitaron ampliación del mismo; por tanto, se aplica lo dispuesto por el art. 8 con relación al art. 208 ambos del CPC relativos a la pérdida de competencia por falta de resolución en el plazo de ley, siendo por ello que el Auto Supremo 177/2005 cae en la nulidad prevista por el art. 9 del mismo Código; consecuentemente, conforme mandan las normas de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 26, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) corresponde declarar la nulidad del Auto Supremo 177/2005 por haber sido dictado cuando los recurridos perdieron competencia, siendo aplicable los razonamientos de la SC 0108/2004, de 4 de octubre.