SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2006
Fecha: 07-Mar-2006
III.1.
III.1. De acuerdo a lo establecido por el art. 120.6ª de la CPE, el recurso directo de nulidad instituido en resguardo del art. 31 de dicha Ley Fundamental, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; luego, el art. 79 de la LTC desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, disponiendo expresamente que este recurso procede “...contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, luego la previsión contenida en el parágrafo segundo del mencionado artículo amplía los alcances de este recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
Dada esa naturaleza, el recurso directo de nulidad ha sido concebido como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; por ello es un medio jurisdiccional reparador del acto concreto que fue emitido con invasión, usurpación, o cuando la autoridad perdió competencia, no pudiendo extenderse sobre otros actos que aunque fueren ilegales no han sido demandados o impugnados por la parte recurrente, porque no implican una vulneración a las reglas de la competencia, o porque así decidió el accionante del recurso, vale decir porque consintió con el acto.