SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2006

Fecha: 07-Mar-2006

III.2.

III.2. Al influjo de la citada premisa, para la dilucidación del presente caso, conviene dejar establecido con precisión el objeto del recurso; a ese efecto, del análisis de lo expuesto por el recurrente en el memorial del recurso, se establece que denuncia el Auto Supremo 177/2005 emitido por los recurridos en su calidad de miembros de la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad de dicha Resolución, porque según la demanda, fue emitida fuera del plazo concedido por las normas del art. 204.III del CPC; empero, aunque el recurrente denuncia que los recurridos no solicitaron ampliación del plazo conforme facultan las normas del art. 207 del referido cuerpo procesal civil, reconoce que el plazo fue suspendido por el Acuerdo de Sala Plena 9/2005; pues bien, en ese entendido, dado el alcance del recurso directo de nulidad, que analiza sólo la competencia de las autoridades que emitieron el acto cuestionado, siendo en el presente recurso impugnado el Auto Supremo 177/2005, no corresponde analizar la legalidad o no del Acuerdo de Sala Plena 9/2005, pues de un lado no es un aspecto demandado por el recurrente, y de otro, no cuestionó la competencia de las autoridades que lo emitieron ni recurrió contra dichas autoridades.

         A mayor abundamiento, se debe precisar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha determinado con precisión que el recurso directo de nulidad no protege la competencia de las autoridades jurisdiccionales contra violaciones al debido proceso; es decir, contra supuestos en los cuales por un indebido procesamiento dichas autoridades amplían su competencia o se mantienen en ella, pues dichas infracciones deben ser reparadas en la vía en que fueron cometidas y en última instancia y de manera extraordinaria por vía del recurso de amparo constitucional; así en la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, se expresó la siguiente doctrina: “(...) debe tenerse presente que si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia, sentada en los AACC 053/2004-R y 143/2004-R entre otros, que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación”.

         Por tanto, el presente recurso debe limitarse a verificar sí los ministros recurridos dictaron el Auto Supremo cuestionado en uso de su competencia o no, y si no la perdieron por el transcurso del plazo otorgado para ello, sin tomar en cuenta la legalidad o no del Acuerdo de Sala Plena 9/2005, pues la aplicación de dicho Acuerdo al proceso y la suspensión del plazo para dictar resolución es un aspecto que hace al debido proceso.