SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2006-R

Fecha: 13-Mar-2006

     SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0228/2006-R

 Sucre, 13 de marzo de 2006

Expediente: 2005-12159-25-RAC

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 20/2005, de 29 de julio, de fs. 61 y vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Hugo Salvatierra Vélez contra Carlos Fernando Vargas Salinas y Lourdes Velasco de Caballero, vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, igualdad de las partes en juicio, debido proceso, a formular peticiones, a una remuneración justa por su trabajo, a la defensa, a ser oído en juicio, y “calificación de daños y perjuicios a ser pagados por la parte vencida” mencionando al efecto los arts. 7 incs. a), d), h), i), j) y k) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 17 a 21 vta. de 23 de julio de 2005, manifiesta:

Por Auto de Vista 164/2004 dictado dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Juan Abularach Baboun, se ordenó procederse a la calificación de daños y perjuicios en la vía incidental por la injusta demanda ejecutiva, habiendo la Jueza de instancia emitido el Auto de 20 de diciembre de 2004 contra el cual fue interpuesto un recurso de apelación sin fundamento legal alguno y, el Tribunal de alzada co recurrido, pronunció el Auto de Vista 026/05, de 17 de febrero de 2005 y Auto complementario de 21 del mismo mes y año, por los cuales revocó el Auto de calificación de daños y perjuicios, analizando una documentación presentada “fuera de término y fuera de su competencia” (sic) y violando los principios de preclusión y trascendencia al expresar que existían otros gravámenes conforme consta en el certificado de Derechos Reales presentado fuera del período de prueba abierto a propósito del incidente y sin conocimiento de las partes. Por lo mismo, nulas esas resoluciones en toda forma de derecho; resoluciones impugnadas que además no se adecuan a las previsiones del art. 237 del Código de procedimiento civil (CPC) determinando la violación del art. 90 del mismo cuerpo legal, pues el Auto de Vista omite referirse a lo planteado por él con referencia a la improcedencia del recurso de apelación formulado y sólo se limita a revocar el fallo sin pronunciarse sobre la prueba no presentada por el ejecutante perdidoso; más aún, esas resoluciones versan sobre cuestiones no recurridas infiriéndose por lo mismo que el Tribunal de alzada vulneró su propia competencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica los derechos a la seguridad jurídica, igualdad de las partes en juicio, debido proceso, a formular peticiones, a una remuneración justa por su trabajo, a la defensa, a ser oído en juicio, y “calificación de daños y perjuicios a ser pagados por la parte vencida” mencionando al efecto, los arts. 7 incs. a), d), h), i), j) y k) y 16.II y IV de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Fernando Vargas Salinas y Lourdes Velasco de Caballero, vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, solicitando se declare procedente y se anule el Auto de Vista 026/05 y Auto complementario, ordenándose se emita nueva resolución confirmando el Auto de calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 29 de julio de 2005, según acta de fs. 57 a 60, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica el recurso presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas 

De acuerdo con el informe de fs. 25 a 26, los vocales recurridos señalan: 1)  dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Juan Abularach Baboun contra el recurrente Carlos Hugo Salvatierra Vélez, se suscitó un incidente de pago de daños y perjuicios, habiendo el Juez de la causa condenado al ejecutante perdidoso a pagar la suma de $US254.228,73.- por concepto de daños y perjuicios; 2) el Auto de Vista 26/05, se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que se ha realizado un análisis de los hechos y el derecho que fueron objeto de la apelación; 3) en cuanto a que el Auto de Vista hubiera sido dictado “fuera de su competencia” cabe aclarar que en ningún considerando del Auto de Vista  se han referido a la prueba presentada por el apelante sino lo que se analizó es si la prueba presentada por el ahora recurrente era suficiente para establecer un nexo causal entre la medida cautelar ordenada y los daños y perjuicios ocasionados por aquélla concluyendo que no existe el referido nexo, razón por la cual se revocó la Resolución apelada; 4) el recurrente ha actuado dentro del proceso con plenas garantías, y el hecho de que no se haya acogido su pretensión no significa que se le haya violado el derecho a la igualdad procesal.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional deniega el recurso interpuesto con los siguientes fundamentos: 1) las resoluciones impugnadas guardan la forma establecida en el art. 237.3 del CPC, en lo que corresponde a la revocatoria del Auto objeto de la alzada y el principio de congruencia entre sus partes considerativas y dispositiva; 2) lo resuelto por el Tribunal de alzada guarda conformidad con lo resuelto por el inferior, pues éste califica los daños y perjuicios sobre la base de la prueba presentada por el ahora recurrente, siendo que las autoridades recurridas fundamentan su revocatoria “en el hecho de que no se tiene acreditada prueba suficiente para demostrar el nexo causal entre la medida cautelar ordenada y los daños y perjuicios ocasionados por dicha medida, habida cuenta que el incidentista no acreditó mediante prueba idónea que la medida cautelar expuesta sobre sus bienes ha producido un beneficio al sujeto activo del proceso -ejecutante-” (sic); 3) la interpretación y aplicación que se hace en las resoluciones impugnadas, respecto del art. 178 del CPC, y la valoración de la prueba adjunta al incidente (considerada insuficiente) es atribución de las autoridades recurridas; 4) dados los fundamentos de dichas resoluciones y su conformidad con lo resuelto por el inferior objeto de apelación y su competencia, no resulta de mayor trascendencia la consideración que se tiene en estas resoluciones sobre prueba fuera de término; 5) el memorial de contestación al recurso no hace a la competencia del Tribunal de alzada, que establece el art. 236 del CPC.

II. CONCLUSIONES

II.1.  En el proceso ejecutivo seguido por Carlos Hugo Salvatierra Vélez contra Juan Abularach Baboun mediante Auto de Vista 068/04, de 7 de mayo de 2004 se revocó la Sentencia pronunciada y declaró improbada la demanda y probadas las excepciones planteadas (fs. 45 a 48); por lo que ejecutoriada la Resolución, el ejecutado suscitó incidente demandando el pago de daños y perjuicios que tras haberse rechazado y apelada está última determinación, luego de su revocatoria por el Tribunal de alzada, dio lugar a la apertura de un  período de prueba a los fines del art. 178 del CPC. Por Auto de 20 de diciembre de 2004, la Jueza de Partido Liquidadora del Distrito Judicial de Beni declaró probado el incidente de daños y perjuicios, ordenando se cancele por el ejecutante la suma de $US254.228,73.- (fs. 1 a 3 vta.).

 

II.2.  El 17 de febrero de 2005, mediante Auto de Vista 026/05 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito, se revocó el Auto apelado dejando sin efecto la orden de pago, en consideración a que “el ejecutado ganancioso podrá pedir el pago de daños y perjuicios que se le hubiere causado como consecuencia de la medida cautelar que le fue impuesta sobre sus bienes, sin embargo, la misma ley le impone la carga de demostrar el nexo causal entre la medida cautelar ordenada y los daños y perjuicios ocasionados por aquélla”, y, entre otros argumentos, “que la inexistencia o insuficiencia de la prueba en relación al nexo causal, tiene como efecto la desestimación de la pretensión indemnizadora, como en el caso de autos que no se ha demostrado en nexo causal..”  (fs. 3 a 4).

II.3.  El 21 de febrero de 2005, el Tribunal de alzada declara no haber lugar a la enmienda, ni a la explicación y complementación solicitada (fs. 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, igualdad de las partes en juicio, debido proceso, a formular peticiones, a una remuneración justa por su trabajo, a la defensa, a ser oído en juicio, y “calificación de daños y perjuicios a ser pagados por la parte vencida” mencionando al efecto, los arts. 7 incs. a), d), h), i), j) y k) y 16.II y IV de la CPE, por cuanto las autoridades recurridas revocaron el Auto de calificación de daños y perjuicios, analizando una documentación presentada “fuera de término y fuera de su competencia” (sic) y violando los principios de preclusión y trascendencia; y que esa Resolución como el Auto de complementación no se adecuan a las previsiones del art. 237 del CPC habiéndose omitido referirse a lo planteado por él con referencia a la improcedencia del recurso interpuesto, limitándose a revocar el fallo sin pronunciarse sobre la prueba no presentada por el ejecutante perdidoso y pronunciarse sobre cuestiones no recurridas. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Antes de entrar a examinar el recurso formulado, corresponde señalar que este Tribunal en las SSCC 1293/2003-R, 0628/2003-R, entre otras, ha puntualizado que: la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes” (las negrillas con nuestras). En ese mismo sentido la SC 1732/2004-R, de 27 de octubre se señaló que: “(…) al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional que en la SC 628/2003, entre otras, señala: '…si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso”.

III.2. Por otra parte, cabe recordar que en una nueva línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde: "verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…"; puesto que mediante el recurso de amparo constitucional corresponde otorgar la tutela ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales.

III.3. En el plano procesal normativo, es preciso señalar que en cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación; por otra parte, no obstante, de acuerdo con lo previsto por el art. 237 del CPC, el auto de vista que resuelve la apelación podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio. En efecto, el marco de competencia del Tribunal de alzada está señalado por el art. 236 del CPC, por lo que la resolución a emitirse debe ser congruente con los agravios expresados -en este caso- por el apelante y sobre lo resuelto por el Juez a quo. En ese mismo contexto es que están definidas las formas que el Tribunal debe adoptar conforme al examen realizado, de acuerdo con el contenido y efecto de cada una de ellas; así, el art. 237 del CPC establece que el auto de vista podrá ser: confirmatorio total, confirmatorio parcial, revocatorio total o parcial, formas estas mediante las cuales existe un pronunciamiento de fondo por los que se puede estar total o parcialmente de acuerdo con la confirmación (ratificación), o revocación (invalidación) de la resolución impugnada, y por las que se tiene una resolución que si no la confirma totalmente, emite una nueva fundamentación y conclusión, en su caso, sobre el fondo que está siendo cuestionado haciéndose las modificaciones pertinentes. No es el caso de la nulidad de obrados, situación en la que importa la anulación de actuaciones viciadas de nulidad previamente establecidas por la ley y en las que se impone la aplicación de los principios de especificidad y trascendencia, resultando que si existe nulidad de obrados, no existirá ya por efecto de esa nulidad, resolución respecto de la cual pudiera pronunciarse sobre el fondo.

III.4. En el caso examinado, de los antecedentes que informan el recurso formulado, se evidencia que los miembros del Tribunal de alzada recurridos han pronunciado en grado de apelación, un Auto de Vista mediante el cual revocaron la Resolución pronunciada por el Juez a quo con relación al incidente de calificación de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la imposición de una medida precautoria solicitada por el ejecutante supuestamente con abuso o exceso en su derecho de obtenerla, revocatoria que es una forma legal prevista de resolver una apelación formulada dentro del incidente promovido por el ejecutante perdidoso.

En ese contexto, la determinación de revocar la Resolución apelada, asumida por las autoridades recurridas, por si sola no puede considerarse como una Resolución que lesione un derecho fundamental o garantía constitucional, menos cuando la base de la pretensión de la tutela demandada, de la manera en que fue formulada, reclama que el Auto de Vista no se habría pronunciado con relación a sus observaciones respecto de la procedencia del recurso interpuesto, cuando éstas en si mismas no constituyen la base de una resolución a pronunciarse por los jueces o tribunales de alzada que deben hacerlo sobre los extremos de la apelación formulada y lo determinado en la Resolución impugnada. Es más, la Resolución impugnada que se pronuncia sobre el fondo de la pretensión de calificación de daños y perjuicios, no podría quebrantar los principios de especificidad y trascendencia puesto que dicha Resolución no se pronunció sobre la nulidad de obrados, caso en el que pudo acusarse la lesión a esos principios.

III.5. Por último, resulta pertinente mencionar que este Tribunal Constitucional, en la SC 0369/2001-R, de 24 de abril, ha establecido que: “(...) la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”.

En este sentido, se entiende que la autoridad judicial competente para tutelar por la presunta lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional concederá el amparo solicitado, de encontrar cierta y efectiva la denuncia, lo que no se da en la situación planteada en lo que concierne a los hechos denunciados por el recurrente con relación a la presunta lesión a los derechos a la seguridad jurídica, igualdad de las partes en juicio, debido proceso, a la defensa y a ser oído en juicio, pues éste, si bien acompaña a la demanda los actuados referidos a las resoluciones que impugna no adjunta otros actuados referidos a la apelación o contestación a dicha apelación, base de su argumentación. Además, hace referencia a la lesión de algunos derechos como al trabajo y a una remuneración justa que no tiene ninguna relación con los hechos planteados, así como se refiere a la “calificación de daños y perjuicios a ser pagados por la parte vencida” como si éste fuera un derecho fundamental, lo que no es evidente.

         En cuanto al derecho de petición, igualmente, esta pretensión carece de toda lógica puesto que, por una parte, el Auto de Vista impugnado resuelve la impugnación formulada por la parte adversa y, por otra parte, el Auto que declara no haber lugar a la explicación y complementación -que no puede cambiar el fondo de la resolución- por considerar claros los términos del Auto de Vista pronunciado, constituye una respuesta que a la sazón no incurre en la presunta lesión señalada, puesto que ninguna petición supone una respuesta que acceda a lo pedido, sino que ésta aún siendo negativa sea pronunciada oportunamente, en este caso dentro del plazo previsto por ley y guardando la formalidad que el caso amerite.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve:

  APROBAR, con los fundamentos precedentes, la Resolución 20/2005, de 29 de  julio, de fs. 61 y vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

  De conformidad a lo establecido por el art. 102.III de la LTC se impone  multa al recurrente en la suma de Bs200.- que deben ser depositados a nombre del Poder Judicial, estando encargado de su cumplimiento el Tribunal de amparo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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