SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Sostiene que el indicado proceso se tramita con el régimen procesal anterior, encontrándose en estado de remitirse ante la Corte Superior de Distrito, al haber interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada en primera instancia, consecuentemente el trámite se encuentra pendiente de resolución, por tanto a la fecha no cuenta con una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada.
Alega que durante el tiempo que guarda detención en el penal de San Pedro de Chonchocoro, no asumió defensa al no contar con recursos económicos para contratar un abogado, razón por la que no pudo solicitar la cesación de la detención preventiva, sin embargo, al tener conocimiento de la existencia de un defensor público en la localidad de Caranavi solicitó ser atendido por éste, quien evidenciando que se encuentra detenido por más de veinticuatro meses solicitó la cesación de la detención preventiva, amparándose en el art. 239 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP), por memorial de 23 de diciembre de 2004, solicitando se le conceda el beneficio.
Señala que constituida la nueva autoridad en sus funciones, impetró señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, disponiendo que previamente informe el cursor y luego de emitido éste providenció se notifique con la Sentencia a Adrián Pacajes Machaca -co procesado-, librándose edictos para tal efecto, o sea que no dio curso a su solicitud, reiterando la cesación de la detención preventiva por memorial de 17 de diciembre de 2005, que mereció el Auto “cursante a fs. 412”, rechazando lo peticionado, con el fundamento de que al haberse emitido Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de 30 años, sin derecho a indulto su solicitud carecía de sustento legal.
Indica que la norma legal prevista en el art. 239 inc. 3) del CPP, es clara al señalar que cesará la detención preventiva, cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; vencidos los plazos indicados, el juez o tribunal aplicará medidas cautelares previstas en el art. 240 del CPP, norma legal que la autoridad recurrida se niega a aplicar, restringiendo su derecho a la libertad, más aún si se toma en cuenta que el proceso data de 25 de febrero de 2000, es decir de hace cinco años, once meses y cinco días, sin que la Sentencia dictada por el Juzgado de Partido de Caranavi, hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.