SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

III.4.

III.4. A mayor abundamiento, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 250 del CPP dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, entendimiento del cual se concluye que una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado.

Consecuentemente, la segunda solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente, conforme se ha constatado, fue indebidamente rechazada por la Jueza recurrida, a través de un Auto, omitiendo la celebración de la audiencia correspondiente, resguardando el derecho a la defensa e igualdad procesal de la partes en el proceso, vinculadas a la libertad, lo que conlleva la viabilidad del presente recurso, orientado a que se reparen los defectos procesales en que incurrió la autoridad jurisdiccional recurrida.