SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.1.
III.1. El art. 18 de la CPE ha instituido el recurso de hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir, en el entendido como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la protección que brinda el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales mediante este recurso, sólo puede darse cuando estén vinculados a los derechos a la libertad física o de locomoción, quedando las demás situaciones, bajo las previsiones o alcances del art. 19 de la CPE.
De lo expresado, resulta predecible que la aplicación pura de cualquiera de las dos tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios (…), de ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta concepción político-criminal han sido configurados los más recientes códigos procesales de nuestro entorno (República Dominicana 1984, Costa Rica 1996, Paraguay, 1998 y Bolivia, 1999, entre otros)”.
Tomando el criterio antedicho, la norma procesal en su artículo 239 inc. 3) ha establecido que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada, situación en la que el juez o tribunal mediante resolución fundamentada dispondrá la aplicación de una o más medidas sustitutivas. Esta previsión constituye una garantía del derecho que tiene el procesado que se encuentra detenido preventivamente a que dentro de un término razonable establecido por ley que no exceda los veinticuatro meses según especifica la norma se pronuncie sentencia.
Precisada la tendencia del nuevo Código de procedimiento penal, que introdujo entre su normativa procesal la figura jurídica de la cesación de la detención preventiva, estando entre los casos de procedencia lo estipulado en el art. 239 en sus respectivos incisos, se ingresa al análisis del caso específico.
En la problemática planteada, de los datos que informan el caso, se evidencia que el actor el 20 de octubre de 2005, solicitó a la autoridad recurrida señale día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, providenciando dicha autoridad que con carácter previo se proceda a la notificación con la Sentencia a través de edictos al co procesado Adrián Pacajes Machaca. El recurrente, posteriormente reiteró su pedido por memorial de 17 de diciembre de 2005, mereciendo el Auto de 18 de noviembre de 2005, rechazando lo solicitado, con el fundamento de que al haberse emitido Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto, su solicitud carecía de sustento legal.
Ahora bien, el fundamento esgrimido por la Jueza recurrida, en el entendido de que la existencia de una sentencia condenatoria imposibilitaría la consideración de la cesación, carece de asidero jurídico, por cuanto no se halla encuadrada dentro de los alcances de la norma procesal contenida en el artículo 239 inc. 3) del CPP, que clarifica, como se mencionó precedentemente, que procede en dos situaciones, cuando no existe sentencia y cuando no hubiere adquirido calidad de cosa juzgada, estando el proceso, en el caso analizado, con recurso de apelación pendiente de resolución.