SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.3.
III.3. Desvirtuado el fundamento esgrimido por la autoridad recurrida, para rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, corresponde referir que conforme señalaron las SSCC 0454/2001-R, 0294/2003-R, 1204/2003-R, entre otras, en materia de hábeas corpus, el art. 90.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a lo cual, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional, en una correcta aplicación de la justicia constitucional, no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas citadas por el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente, del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas; lo que no implica resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, sino a hechos conexos con la denuncia.
En el caso examinado, el entendimiento jurisprudencial es aplicable, por cuanto al margen de haberse fundamentado erróneamente el rechazo, lo que correspondía, ante la segunda petición incoada por el recurrente, era señalar día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva y no determinar de hecho el rechazo. Así la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en las SSCC 0547/2002-R, 1521/2002-R, 0261/2003-R, 0660/2003-R, 0760/2003-R, ha señalado que: "(...) la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R, de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones".
Entendimiento que resulta también aplicable cuando se solicita la cesación de la detención preventiva, toda vez que para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, aspecto que no fue observado por la autoridad recurrida, desconociendo que el mismo Código de procedimiento penal establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y ss. del CPP), presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley y no mediante un simple auto, tal como ocurrió en el caso presente, en el que la autoridad recurrida, rechazó directamente la solicitud, con cuya actuación la Jueza anuló la posibilidad de que el actor se presente ante su autoridad a objeto de ser oído y presentar la prueba que respalde su nueva solicitud de cesación de la detención y desvirtúe los presupuestos que determinaron su detención preventiva, omisión que se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, lo que amerita la procedencia de esta acción tutelar sólo a efectos de reparar los defectos procesales incurridos.