SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
a)
En el informe cursante de fs. 274 a 278, el Juez recurrido aseveró lo siguiente: a) el 27 de julio de 2004, el representante del Ministerio Público puso en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que se encontraba en suplencia legal del suscrito, el inicio de las investigaciones contra Héctor Genaro Espinoza y Franklin Pando Condori por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, así como la imputación formal por esos delitos. El 8 de julio de 2004, se verificó la audiencia de medidas cautelares a cargo de esa autoridad, quien dispuso la detención preventiva contra los imputados; b) el Director Departamental de Gestión Social, dio aviso que Franklin Pando Condori el 2 de octubre de 2004 fugó del Centro de Observación “Mi Casa” donde cumplía la detención preventiva por tratarse de un menor de edad, de manera que en ningún momento emitió resolución alguna disponiendo la libertad de dicho imputado; c) ante la solicitud presentada el 29 de octubre de 2004 por parte del coimputado, Hector Genaro Espinoza Montaño, pidiendo cesación de la detención preventiva el Juez suplente dispuso su consideración para el 12 de noviembre de 2004, señalamiento que lo efectuó previo a cualquier requerimiento conclusivo; empero, el Fiscal a cargo de la investigación el 30 de octubre de 2004, puso en conocimiento del Juez cautelar suplente el requerimiento conclusivo de acusación en contra de los imputados, celebrándose el 12 de noviembre de 2004 la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, la que fue suspendida por inasistencia del peticionante. En dicha audiencia, la autoridad fiscal no objetó en lo absoluto la falta de competencia del órgano jurisdiccional, no existiendo hasta esa fecha constancia de que la providencia de radicatoria aludida haya sido arrimada a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional. En la misma fecha, adjuntando copias de las SSCC 0760/2003-R, 1655/2004-R, el coimputado Héctor Genaro Espinoza Montaño, advirtió la existencia de defectos absolutos en la imputación formal al no haberse calificado el hecho motivo de investigación en forma precisa, puesto que no se habría establecido en cual de las catorce modalidades descritas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008 con relación al art. 48 de la misma Ley se subsumía el presunto ilícito denunciado, impetrando la nulidad de obrados hasta la imputación formal y en su mérito se disponga su libertad irrestricta, bajo alternativa de la interposición de recurso de hábeas corpus por tratarse de una privación de libertad indebida. El 15 de noviembre su autoridad emitió el Auto disponiendo la nulidad de obrados hasta la imputación formal inclusive y la libertad irrestricta del imputado Héctor Genaro Espinoza Montaño; d) hasta la fecha de emisión del auto interlocutorio cuestionado, así como del mandamiento de libertad no se arrimó al cuaderno de control jurisdiccional ni se hizo conocer de alguna providencia de radicatoria de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados, no pudiendo suponer la existencia de otros hechos o antecedentes, y si bien se hizo conocer del requerimiento conclusivo de acusación formal, no es menos cierto que la audiencia señalada a objeto de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva fue señalada por el Juez suplente con anterioridad a dicho pliego acusatorio, por lo que dicha solicitud debía considerarse, máxime si no se tenía constancia de que la acusación hubiera sido radicada en el Tribunal de Sentencia; ya que el decreto de radicatoria marca el inicio de la competencia del tribunal de Sentencia y mientras no se arrime al cuaderno esa providencia el Juez de la causa sigue siendo competente para conocer cualquier trámite, puesto que la constancia se da a través de la providencia de radicatoria que debe arrimarse al cuaderno de control jurisdiccional, la que no cursaba antes de pronunciarse el auto interlocutorio de 15 de noviembre de 2004, que dispuso la nulidad de obrados y libertad del imputado Héctor Genaro Espinoza, hecho que fue advertido en dicha Resolución; e) la providencia de radicatoria aludida por la parte recurrente que fue notificada según indica a los tres juzgados cautelares, fue notificada al juez suplente, debido a que en esa fecha, 1 de noviembre de 2004, se encontraba en su suplencia el Juez Segundo Cautelar y no su persona; evidenciándose que esta autoridad no arrimó al cuaderno de control jurisdiccional dicha radicatoria menos providenció a la misma, no pudiendo atribuirse los actos ejercidos por el suplente a quien nunca los ejerció. En consecuencia, de haberse dispuesto el 1 de noviembre por parte del Juez suplente se arrime al cuaderno de control jurisdiccional la providencia de radicatoria, puesto que la notificación de la misma fue hecha a su persona, existiría la constancia señalada y de que su autoridad era incompetente para resolver la nulidad impetrada, empero esa providencia no se arrimó antes de pronunciarse la nulidad de obrados; f) la simple contrastación de la imputación formal que adolece de calificación precisa de los hechos de investigación y el examen de las SSCC 0760/2003.R y 1655/2004-R, generaron convicción para evidenciar la existencia de defecto absoluto inconvalidable, cuyo efecto es retrotraer todos los actos jurídicos hasta el vicio más antiguo, en el caso en análisis hasta la imputación formal; g) en otro proceso penal de similares características la Fiscal recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución de nulidad de obrados por defecto absoluto, mereciendo el Auto de Vista 122/2004- R, emitido por la Sala Penal Primera que confirmó el auto apelado, por lo que no es evidente la afirmación de que contra esa resolución no existe recurso de apelación, siendo la jurisprudencia de las Cortes Superiores, también vinculante. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
La recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y a los principios de legalidad e igualdad jurídica de las partes, denunciando que dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue contra Héctor Genaro Espinoza y Franklin Pando Condori por la comisión del delito de sustancias controladas, el Juez cautelar recurrido, actuó en forma ilegal: a) al admitir y resolver el incidente de nulidad por defecto absoluto presentado por el coimputado Héctor Genaro Espinoza, cuando ya había perdido competencia, debido a que con anterioridad se presentó el requerimiento conclusivo de acusación ante el Tribunal de Sentencia, instancia en la que ya se encontraba radicada la causa, habiendo dispuesto la libertad irrestricta del coimputado sin haber revocado el Auto 319/2004, de 8 de julio que dispuso su detención preventiva y sin que concurra ninguno de los presupuestos para la cesación de la detención preventiva; b) pronunció la Resolución ahora impugnada, ignorando el procedimiento y plazo otorgado por el art. 314 del CPP, privando al Ministerio Público del derecho de contestar y observar ese incidente en el plazo de tres días y de ofrecer la prueba correspondiente. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.