SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2005, cursante de fs. 224 a 233 vta., la recurrente manifiesta que a raíz de la aprehensión de Héctor Espinoza Montaño y Franklin Pando, ocurrida el 6 de julio de 2004 en la habitación de un alojamiento por haber sido sorprendidos con sustancias controladas, que se encontraban en la habitación ocupada por Héctor Genaro Espinoza Montaño, el 7 de julio de 2004 el Ministerio Público comunicó el inicio de las investigaciones y presentó imputación formal en contra de los nombrados ante el Juez de garantías por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva, lo que motivó a que la autoridad judicial por Auto Interlocutorio 319/2004, de 8 de julio, ordene su detención, Resolución contra la cual los imputados no apelaron.
Agrega que el 30 de julio de 2004, Héctor Genaro Espinoza Montaño solicitó la cesación de su detención preventiva, pedido que fue rechazado por Auto 429/2004, de 17 de agosto, Resolución que tampoco fue apelada. Por otra parte, Franklin Pando Condori, el 14 de septiembre de 2004 interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, habiendo la autoridad decretado traslado, para luego pronunciar el Auto 574 de 23 de de septiembre de 2004, que rechazó y declaró sin lugar el incidente. Posteriormente, el 27 de octubre de 2004, Héctor Genaro Espinoza Montaño, nuevamente solicitó cesación de la detención preventiva, para cuyo efecto el Juez cautelar señaló audiencia de consideración para el 12 de noviembre de 2004; sin embargo, el 31 de octubre de igual año, antes de la verificación de la audiencia, el representante del Ministerio Público presentó memorial poniendo en conocimiento del Juez cautelar recurrido, la presentación de la acusación ante la oficina de distribución de causas. Radicando el proceso el 1 de noviembre de 2004 ante el Tribunal Primero de Sentencia, que asumió competencia, notificándose con esa radicatoria a los tres juzgados cautelares, así como al imputado Héctor Genaro Espinoza.
Señala que el 13 de noviembre de 2004, en forma por demás ilegal, el Juez recurrido, no obstante de haber perdido competencia, admitió el incidente de nulidad interpuesto por Héctor Genaro Espinoza Montaño y sin tomar en cuenta el plazo establecido por el art. 314 del Código de procedimiento penal (CPP), dispuso que se ponga en conocimiento del Ministerio Público dicho incidente sin establecer o señalar qué plazo tenía para responder al mismo, Resolución con la cual el Ministerio Público fue notificado el 13 de noviembre de 2004 a horas 10:40, y sorpresivamente el 15 de igual mes y año a horas 11:45 fue notificado con el Auto Interlocutorio 757 que declaró “con lugar” el incidente de nulidad disponiendo la libertad irrestricta del incidentista, expidiendo en el acto, el ilegal mandamiento de libertad, el que fue ejecutado a horas 14:40 del mismo día; en cuyo mérito, el Ministerio Público interpuso reposición del indicado Auto, el que por providencia de 16 de noviembre de 2004 no fue atendido favorablemente.
Finaliza señalando, que con esos antecedentes demuestra que el Juez recurrido obró sin competencia y con verdadero exceso de sus atribuciones al admitir un incidente sin tener competencia y tramitarlo fuera de todo procedimiento, negando al Ministerio Público la posibilidad de ejercitar la acción penal, habiendo dispuesto la libertad del imputado sin haber revocado el Auto 319/2004, de 8 de julio que dispuso su detención preventiva y sin que concurra ninguno de los presupuestos para la cesación de la detención preventiva. Por esas actuaciones ilegales y al no existir contra esa resolución recurso de apelación plantea esta acción tutelar, por cuanto el Juez recurrido ignoró, que el 1 de noviembre de 2004 fue notificado con la radicatoria de la acusación presentada el 30 de octubre de 2004 ante el Tribunal Primero de Sentencia; momento a partir del cual perdió toda competencia para ejercitar su rol de control jurisdiccional, ya que por previsión de los arts. 52 y 345 del CPP, el Tribunal de Sentencia a partir de ese momento es el responsable de resolver la causa principal y todos los incidentes que se interpongan, habiendo el recurrido vulnerado lo establecido en el art. 314 del mismo Código, por cuanto, además de haber tramitado sin competencia dicho incidente le privó al Ministerio Público el derecho de contestar y observar ese incidente en el plazo de tres días, conforme previene dicha disposición legal y de ofrecer la prueba correspondiente, evidenciándose que el recurrido, en forma por demás dinámica lesionando el derecho a la igualdad procesal pronunció resolución en forma inmediata, con cuyas actuaciones ha quebrantado los arts. 6, 7 inc. a), 16, 228 y 229 de la CPE.