SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.4.
III.4. En la problemática planteada consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Héctor Genaro Espinoza Montaño y Franklin Pando Condori, el 27 de octubre de 2004 el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Sentencia de Turno el requerimiento conclusivo de acusación contra los coimputados por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Asimismo consta que el Tribunal Primero de Sentencia el mismo 27 de octubre, pronunció el decreto de radicatoria disponiendo la notificación a los acusados. Por memorial presentado el 29 de octubre, el coimputado Héctor Genaro Espinoza Montaño, nuevamente solicitó ante el Juez Cautelar la cesación de la detención preventiva, a cuya consecuencia, el Juez Germán López, en suplencia legal del recurrido, mediante providencia de 30 de octubre señaló audiencia de consideración para el 12 de noviembre de 2004. Paralelamente, por memorial de 29 de octubre de 2004 el Fiscal de Sustancias Controladas puso en conocimiento del Juez Cautelar la copia de la acusación presentada, memorial que fue recibido en el Juzgado Primero de Instrucción el 30 de octubre a horas 10:20. El 1 de noviembre de 2004, se notificó al imputado Héctor Genaro Espinoza Montaño y a los tres jueces cautelares con el decreto de radicatoria de la acusación presentada contra los imputados ante el Tribunal de Sentencia, siendo notificado a horas 10:40 de ese día el Juez suplente del recurrido. El 12 de noviembre de 2004, el Juez recurrido suspendió la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva presentada por el coimputado Héctor Genaro Espinoza por inasistencia de su abogado, quien por escrito de la misma fecha, solicitó la nulidad de obrados por defecto absoluto por falta de fundamento y calificación provisional del delito atribuido en la imputación formal. La autoridad judicial demandada, por providencia de 13 de noviembre de 2004, ordenó su traslado al Ministerio Público, siendo notificado el Fiscal el 13 de noviembre a horas 10:40, y por Auto de 15 de noviembre de 2004 el Juez recurrido, declaró con lugar el incidente de nulidad interpuesto por el coimputado Héctor Genaro Espinoza, disponiendo la nulidad de obrados hasta que el fiscal efectúe la imputación formal conforme a los razonamientos expuestos en las SSCC 760/2003-R y 1655/2004-R y particularice los hechos y adecuando concretamente la conducta del imputado a una o más de las modalidades prevista en el art. 33 inc. m) de la L1008, en cuyo mérito ordenó la libertad irrestricta del coimputado.
De las actuaciones procesales señaladas se evidencia que el Juez recurrido al pronunciar el Auto de 15 de noviembre de 2004, disponiendo la nulidad de obrados por la existencia de defectos absolutos, conoció, tramitó y resolvió el referido incidente, cuando la causa penal ya no se encontraba bajo su competencia por cuanto la etapa preparatoria había concluido por la presentación del requerimiento conclusivo que presentó el Ministerio Público ante el Tribunal de sentencia, cuya acusación ya se encontraba radicada en el Tribunal Primero de Sentencia, mediante providencia de 27 de octubre de 2004, Resolución con la que se notificó al Juez Cautelar, que se encontraba en suplencia legal de la autoridad judicial demandada, el 1 de noviembre de 2004, siendo también notificados en la misma fecha los otros dos jueces cautelares y el coimputado Héctor Genaro Espinoza, y si bien el Juez recurrido no fue notificado el 1 de noviembre de 2004 con el decreto de radicatoria al encontrarse con licencia, siendo notificado con esa actuación su suplente legal, ello no justifica que la autoridad judicial demandada a tiempo de retomar sus funciones no hubiese verificado el estado de la causa informándose de las actuaciones ocurridas; empero, omitió cumplir con esa obligación, pronunciando una Resolución cuando había perdido competencia, desconociendo que uno de los actos conclusivos que determina el fin de la etapa investigativa o preparatoria y por la cual culmina la competencia que ejerce el Juez Cautelar es la presentación ante el juez o tribunal de sentencia del requerimiento acusatorio; en cuyo mérito antes de realizar cualquier actuación debió verificar si dicho extremo ya fue cumplido por el Ministerio Público, con mayor razón si se tiene en cuenta, que el Ministerio Público el 16 de septiembre de 2004, solicitó al Juez Cautelar ponga en conocimiento de los imputados la intención del Ministerio Público de preparar el requerimiento conclusivo en base a la prueba existente, otorgando a los imputados el plazo de dos semanas para que presenten y propongan todo acto o diligencia a su favor, habiendo el Fiscal de Sustancias Controladas, luego de haber presentando el requerimiento conclusivo, puesto en conocimiento del Juez Cautelar, por memorial de 29 de octubre de 2004, la copia de la acusación, memorial que fue recibido en el Juzgado Primero de Instrucción el 30 de octubre a horas 10:20; por lo que, se evidencia que el recurrido actuó en forma ilegal al pronunciar la referida resolución, teniendo en cuenta que es el Juez de Instrucción Cautelar el encargado de ejercer el control jurisdiccional sobre todas las actuaciones que se cumplen en la etapa preparatoria; que concluida esta etapa, se abre la competencia del Tribunal de Sentencia para el conocimiento y resolución no sólo del juicio, sino de todos los incidentes y excepciones que pudieren presentar las partes, entre ellas, las referidas a la aplicación, modificación de medidas cautelares o, en su caso, los incidentes por actividad procesal defectuosa conforme se ha señalado, aspecto que no ha ocurrido, vulnerando con esta actuación el derecho a la seguridad jurídica.
A lo señalado se suma que la autoridad judicial demandada, al tramitar el incidente por defecto absoluto interpuesto desconoció que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente y que planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba, debiendo la autoridad competente, dictar resolución si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba dentro de los tres días siguientes, conforme disponen las normas contenidas en los arts. 314 y 315 del CPP, prueba de ello es que, interpuesto el incidente de nulidad, el Juez recurrido por providencia de 13 de noviembre de 2004, ordenó su traslado al Ministerio Público, siendo notificado el Fiscal el 13 de noviembre a horas 10:40; empero, antes de que se cumpla el plazo de tres días para que la otra parte conteste al mismo, el recurrido dictó el 15 de noviembre de 2004, la rRsolución ahora impugnada, con cuya actuación la autoridad recurrida vulneró el principio de igualdad jurídica de las partes, que impone a la autoridad judicial la obligación de oír a todas las partes que intervienen en el proceso en igualdad de oportunidades a efectos de que desarrollen facultades procesales.