SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.3.
III.3. Ahora bien, en la SC 0865/2003-R, de 25 de junio, entre otras, este Tribunal, refiriéndose a las atribuciones del juez cautelar señaló lo siguiente: "(…) el Juez Cautelar tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional…; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad". En ese mismo sentido, de acuerdo también con la abundante jurisprudencia constitucional, se ha establecido que de conformidad con los arts. 54 y 279 del CPP, “el control jurisdiccional de la investigación desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, corresponde al juez de instrucción en materia penal, que se constituye en contralor de los derechos y garantías constitucionales, con plena competencia para conocer y resolver las denuncias sobre supuestos actos ilegales u omisiones indebidas, que impliquen amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales que pudieren ser cometidos por los encargados de la persecución penal o por funcionarios policiales asignados a la investigación” (SC 0819/2005-R, 20 de julio). Iniciada la etapa del juicio, el Juez o Tribunal de Sentencia se constituye en la autoridad competente para conocer y resolver, además de la tramitación del juicio, las excepciones e incidentes previstos por ley.
En ese orden, en lo que se refiere, a que si el juez de instrucción o el tribunal de sentencia que conoce la causa, tiene competencia para disponer la aplicación de medidas cautelares, es necesario precisar, conforme concluyeron las SSCC 0143/2004-R, 0120/2006-R, “que de conformidad al art. 54.I CPP, en relación a los arts. 302 y 223 CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares”. Así la 1333/2005-R, de 21 de octubre, señaló que: “... el conocimiento y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva es de responsabilidad del juez o tribunal que estuviere conociendo el proceso y que podrá ser resuelto por el juez de instrucción en la etapa preparatoria del proceso o por el tribunal de sentencia cuando se inicie el juicio oral, siempre y cuando el expediente esté bajo su conocimiento, ya que de no ser así no podrá resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva al haber perdido competencia”.
Por otra parte, este Tribunal efectuando pronunciamiento sobre las autoridades competentes para resolver la actividad procesal defectuosa, determinó, en la SC 0522/2005, de 12 de mayo, razonamiento reiterado en la 1114/2005-R, que “la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida (…) en el marco del art. 169-3) CPP, las partes tienen la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto al estimar que se han vulnerado sus derechos y garantías, pues una vez realizada la acusación, el proceso será radicado ante un Tribunal de Sentencia, instancia ante la que pueden ocurrir promoviendo el aludido incidente…”.