SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0276/2006-R
Fecha: 24-Mar-2006
III.2.2.¿
Conforme a la normativa glosada en el punto anterior, el Código procesal penal establece taxativamente qué providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentran la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal superior ni la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admite el recurso y señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, coligiéndose por lo tanto que la notificación que se practique con estas providencias deben observar la previsión de los arts. 161 y 162 del CPP, así lo ha reconocido este Tribunal en diversos fallos, tales como la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, donde señaló lo siguiente:
Practicada la notificación legal a las partes, con la resolución que impone la medida cautelar personal, el decreto de remisión de obrados ante el tribunal de alzada y por ende, habiendo sido de conocimiento de los mismos, la existencia del recurso de apelación, no es necesario que las partes sean notificadas personalmente con el decreto de señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación; consecuentemente, ésta debe practicarse en una de las formas señaladas por los arts. 161 y 162 CPP”.
“Sobre la omisión indebida y que les hubiera causado indefensión, dado que no se les notificó personalmente sino en tablero con el señalamiento de la audiencia de consideración de las medidas cautelares en apelación, no obstante que las normas previstas por el art. 163 CPP, disponen que sean notificados personalmente, cabe señalar que este extremo no ha sido demostrado, puesto que el fundamento del argumento para acusar aquéllo, es que no se citó personalmente a sus representados; empero, cabe recordar que en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma. En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, TITULO II del Libro Quinto del Código de procedimiento penal relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida”.
Sin embargo la notificación practicada en las formas establecidas por los arts. 161 y 162 del CPP deben necesariamente cumplir con los requisitos de notificación previsto por el art. 164 del mismo cuerpo legal, en ese sentido la diligencia de notificación debe contener inexcusablemente el lugar, la fecha y hora en que se practicó la notificación, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución o providencia con la que se notifica, la firma y el sello del encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado, porque sólo de ese modo se puede asegurar que la notificación cumplió con su finalidad y por ende el resguardo de los derechos y garantía de las partes para que así éstas puedan cumplir con sus deberes procesales y realicen un seguimiento de su caso pudiéndose apersonar ante las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos.