SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2006-R

Fecha: 28-Mar-2006

a)

Las autoridades recurridas, elevando el informe de fs. 111 a 113, señalan lo que sigue: a) de conformidad al art. 237 inc. 3) del CPC revocaron la Resolución 216/2004, dejando sin efecto la adjudicación efectuada y disponiendo que la Juez a quo proceda a un nuevo remate y consiguiente adjudicación; b) el Auto de Vista 372/05 pronunciado por los recurridos, emerge de una apelación interpuesta por la tercerista Adela Uzqueda de Alba por intermedio de su representante legal Roberto Villarroel Rosales en el proceso civil ordinario seguido por Rubén Palza Medina y Delia Sarmiento de Palza contra Eduardo Sarmiento Canazas y Teresa Rueda de Sarmiento sobre nulidad de contrato de anticresis y una tercería; c) en ejecución de sentencia, se procedió al remate del inmueble y al no existir ningún postor en los tres remates, la Jueza a quo adjudicó el bien inmueble a favor de los demandantes, la misma que fue observada y apelada por la tercerista, indicando que antes de realizarse los mismos y al interponer su tercería de derecho preferente en el pago que se declaró probada y confirmada, solicitó el pago preferente o en su caso la adjudicación del inmueble; d) los certificados expedidos por Derechos Reales presentados en el proceso, demuestran que sobre el inmueble rematado y adjudicado, la tercerista Nila Adela Uzqueda de Alba, tiene inscrita como primera hipoteca el préstamo de $US25.000.- que concedió a los ejecutados con una garantía hipotecaria que es del bien inmueble rematado; quienes se obligaron a no vender, hipotecar, dar en anticresis, usufructo, total o parcialmente a favor de terceros, sin previa autorización de la misma; e) sin embargo, los ejecutantes posteriormente efectuaron una anotación preventiva en base a un documento privado reconocido de contrato anticrético, razón por la que en primera instancia se declaró probada la tercería de derecho preferente al pago, que fue confirmada por Auto de Vista; f) el art. 1293 del Código civil (CC) determina que la preferencia entre acreedores hipotecarios y anticresistas se regula por la prioridad de la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) se debe considerar que el gravamen hipotecario de la tercerista es sobre la base de una escritura pública y la de los demandantes consiste en una anotación preventiva posterior en base a un documento privado reconocido; por consiguiente, el gravamen hipotecario de la tercerista goza de prioridad por estar constituido como primera hipoteca; g) el art. 19 de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001 que modifica la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), sustituyendo los parágrafos II y III del art. 542 del CPC, modificado por el art. 42 de la LAPCAF  referida a la adjudicación da lugar a ese derecho a los acreedores, en caso de que no hubiera postores en la segunda o tercera subasta, siendo acreedora privilegiada la tercerista, tiene privilegio en relación a los acreedores demandantes; h) asimismo el Auto apelado es un Auto interlocutorio definitivo porque la Resolución apelada no rechaza ningún incidente de nulidad, por lo que no tiene la calidad de Auto interlocutorio simple, por consiguiente, la apelación interpuesta está dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación con la Resolución 216/2004, lo que hizo admisible su consideración en esta instancia, porque los plazos para apelar son fatales y se computan desde la notificación la sentencia o auto; por lo que la Sala recurrida sólo aplicó la ley al caso concreto.