SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
concedió
Por Resolución cursante de fs. 117 a 118 vta., el Tribunal de amparo concedió el recurso de amparo, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 372/2005 de 25 de junio, debiendo dictar un nuevo auto de vista dando cumplimiento a los arts. 216.I, 236, 237 y 364.IV del CPC, con los siguientes fundamentos: a) si bien los extremos planteados como actos ilegales violatorios del debido proceso y seguridad jurídica no fueron objeto de impugnación expresa por las partes ni en el recurso de apelación resuelto, ni en la respuesta de los demandantes, sin embargo, los mismos versan sobre omisiones formales o procedimentales que correspondían ser revisados de oficio por el Tribunal ad quem antes de ingresar al fondo del recurso planteado, en virtud a la facultad fiscalizadora prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); disposición legal que no fue observada en la Resolución dictada por los recurridos, especialmente, en relación a la extemporaneidad del recurso presentado por la tercerista al pago preferente, respecto a la Resolución 216/2004 de 26 de marzo, teniendo en cuenta que en ejecución de sentencia ese fallo reviste la forma de Auto interlocutorio simple, puesto que de acuerdo a la naturaleza de la cuestión resuelta, no coarta el procedimiento ulterior del juicio, por tanto apelable en el plazo de tres días según lo previsto por el art. 216.I del CPC, razonamiento legal establecido por la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 343/2005-R de 12 de abril y 636/2003-R; b) en el caso planteado, la Jueza a quo resolvió una cuestión accesoria a la pretensión tanto de la parte demandante como del tercerista, por cuanto el derecho material de los actores fue resuelto en la Sentencia y del tercerista en el Auto interlocutorio definitivo 363/2003 de 7 de junio, Resolución que se aclara, no es objeto del recurso de amparo constitucional; en consecuencia, el fallo impugnado a través de la apelación interpuesta por Nila Adela Uzqueda de Alba, queda claro que adquiere la forma de Auto interlocutorio simple, apelable en el plazo perentorio de tres días, en consecuencia, al haber planteado el referido recurso fuera de ese plazo, resulta extemporáneo, según se puede establecer del cómputo realizado a partir de la notificación a la tercerista a horas 16:30 del 6 de abril de 2004 (fs. 62), a la fecha de presentación del recurso ordinario de apelación que data del 12 de abril de 2004, por lo que los actos procesales por sí mismos demuestran su presentación extemporánea que inviabiliza su consideración en el fondo; c) las sentencias constitucionales son obligatorias y vinculantes conforme determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); d) el recurso de apelación adolece de omisiones insoslayables, como aquel por cuanto no contiene un petitorio expreso en relación congruente a los agravios expuestos, los mismos que no pueden ser salvados por los Vocales recurridos, sin que su decisión resulte ultra petita, vulnerando el art. 236 del CPC, que establece como principio la congruencia o pertinencia de la decisión de segunda instancia, entre lo decidido por el Juez de instancia y los agravios expresados, fundamentados en el recurso de alzada; e) de la interpretación del art. 19 de la Ley 2297, modificatorio de la LAPCAF en relación a los parágrafos II y III del art. 542 del CPC, corresponde aclarar que el recurso de amparo no es un recurso casacional que permita reparar supuestos actos que infringen las normas sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida apelación de las mismas conforme determinan las SSCC 76/2005-R, 1358/2003-R entre otras, por lo que no corresponde al tribunal de amparo, analizar ese extremo.