SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2006-R

Fecha: 28-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2005 (fs. 104 a 107 vta.), los recurrentes aseveran que en base a un documento de anticresis suscrito con Eduardo Sarmiento y Teresa Rueda de Sarmiento, iniciaron proceso civil ordinario de nulidad, que mereció Sentencia dictada por la Jueza de Partido Octava en lo Civil, declarando probada la demanda y ordenando se les devuelva el capital entregado de $US20.000.-, Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada material. En ejecución de sentencia ante el incumplimiento de los demandados, se procedió a la subasta y remate del departamento ubicado en el edificio Villazón, piso 12, y cumpliendo la ley, toda vez que en el informe de Derechos Reales figuraba como primera hipoteca a favor de Nila Adela Uzqueda Alba se procedió a su notificación; quien presentó tercería de pago preferente después del tercer remate, solicitando se le pague con el producto del remate o en su caso se le adjudique el inmueble, habiendo la Jueza de la causa, mediante Resolución 363/2004 declarado probada únicamente la tercería de pago preferente, sin reconocerle la opción de intervenir como adjudicataria; Resolución que no fue apelada por la tercerista y sólo sus personas -ahora recurrentes- apelaron de dicha Resolución que fue confirmada. 

Señalan, que en tanto se resolvía la apelación de la tercería, toda vez que el recurso había sido concedido en el efecto devolutivo y, no suspendía la competencia de la Jueza, cumpliendo la Resolución 363/2004 que declaró probada la tercería solicitaron la adjudicación del inmueble rematado y ante la eventualidad de que la resolución de la tercería fuera confirmada, presentaron el depósito judicial a la orden del Juez por el monto de la subasta y remate, es decir, según dispone el art. 364.IV del Código de procedimiento civil (CPC), el tercerista tiene derecho al pago preferente con el producto de la subasta y remate y, en el presente caso el producto de la subasta y remate era el precio de $US16.228,9.- que representaba el monto de la adjudicación, por lo que solicitaron la adjudicación y en caso de ser confirmada la tercería se le pague preferentemente con ese producto de la subasta a la tercerista y de existir un remanente se les pague a ellos y de ser revocada la resolución se les devuelva el monto; petición que fue aceptada por Resolución 216/2004 y en la última parte dispone que respecto a la tercerista se estará a lo que resuelva la Corte Superior en su tercería apelada.

Agregan, que contra la Resolución de adjudicación que le fue notificada el 6 de abril de 2004, el tercerista presentó apelación el 12 de abril de 2004 y, según dispone el art. 518 del CPC, en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación y toda resolución dictada en ejecución de sentencia constituye un auto interlocutorio simple porque lo principal fue resuelto en sentencia; por lo que según lo dispuesto por el art. 216.I del CPC, el plazo para apelar es de tres días, resultando que la apelación fue presentada fuera de plazo cuando la Resolución 216/2004 estaba ejecutoriada por el vencimiento del plazo establecido en el art. 515 del CPC, sin embargo, vulnerando las normas legales citadas y sus derechos constitucionales, los recurridos aceptaron la apelación presentada fuera de plazo y se pronunciaron en el fondo de la apelación, vulnerando lo previsto por el art. 236 del CPC.

Refieren, que en el recurso de apelación presentado contra la Resolución de adjudicación, no existe petitorio concreto, es decir, el apoderado de la apelante no solicitó que se revoque, confirme y menos anule el proceso; por lo que conforme disponen los art. 236 y 237 del CPC, el Auto de Vista debía circunscribirse a los puntos resueltos y que fueron objeto de apelación, sin embargo, al carecer de petitorio dicho recurso de apelación, debió ser rechazado in limine, por lo que los recurridos fallando ultra petita dictaron el Auto de Vista impugnado revocando la resolución apelada y anulando obrados, supliendo la omisión del apelante; a cuya consecuencia, sus personas presentaron explicación, complementación y enmienda donde los recurridos admitieron que el apelante no solicitó revocatoria alguna, infiriendo que eso quería el apelante o bien la anulación de obrados.

Finalmente, señalan que los Vocales recurridos en el Auto de Vista recurrido argumentan que el art. 542 del CPC, confiere a los acreedores la facultad de solicitar la adjudicación y siendo el tercerista un acreedor privilegiado tendría privilegio para adjudicarse el bien, sin embargo, con esa interpretación aislada se vulnera el art. 364.IV del CPC, que de manera inequívoca dispone que el privilegio que la ley le otorga al tercerista victorioso es que sea pagado preferentemente con el producto de la subasta y remate y, en el presente caso, sus personas -recurrentes- han depositado a la orden de la Jueza de la causa el producto de la subasta y remate en efectivo para que se cumpla con esa norma, sin embargo, la interpretación realizada por los recurridos atenta contra sus derechos porque el art. 364.IV del CPC claramente señala sus derechos y obligaciones antes de intervenir en la subasta y remate y antes de realizar el depósito judicial para la adjudicación, los mismos que están siendo lesionados por los Vocales recurridos con la interpretación aislada del art. 19 de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001, por lo que interponen el presente recurso.