SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
i)
El abogado de Nila Adela Uzqueda de Alba, en su condición de tercera interesada, haciendo uso de la palabra, señala lo que sigue: i) se afirma que el Auto de Vista impugnado ha anulado la adjudicación que hizo la Jueza de la causa, que no es cierto, dado que el Auto de Vista revocó la Resolución apelada y existe diferencia sustancial entre anular y revocar; ii) el documento con el que se inició el proceso que se tramita en el Juzgado de Partido Octavo en lo Civil, es producto de actos delincuenciales porque se suscribió ese contrato de anticrético para burlar los derechos de Adela Uzqueda en un papel sellado que salió a la venta muchos meses después de haber sido suscrito y eso está siendo sometido a un proceso penal; iii) el primer punto del recurso es que la apelación se habría presentado fuera del término, situación que no es evidente porque fue presentado dentro del término en razón a que como señalan los Vocales recurridos en su informe se trata de un Auto definitivo por cuanto el plazo para apelar es de diez días y no era un Auto interlocutorio simple; no obstante eso, en su fundamentación los recurrentes reconocieron que la apelación fue interpuesta porque solicitaron a través de su abogado se considere la apelación contra el Auto de adjudicación dentro del marco del art. 236 del CPC, eso quiere decir que no tiene objeción contra el recurso de apelación presentado contra el Auto de adjudicación, es más nunca hicieron observación de esos extremos, ni en la respuesta al recurso de apelación, ni en los memoriales presentados en la Corte Superior, por lo tanto, ese memorial esta dentro del término y con las formalidades legales, por eso la Jueza de la causa no sólo concedió la apelación, sino también el recurso estaría dirigido contra dicha autoridad; iv) el segundo punto referido a que los Vocales recurridos habrían actuado ultra petita y habrían subsanado una omisión de parte de la tercera interesada, en el entendido de que ésta no hubiera realizado una petición concreta en el memorial de apelación, sin embargo, la Corte Superior debe enmendar, revocando ese injusto fallo, la adjudicación del bien inmueble a favor de su mandante es un acto que se impone por previsión de la ley positiva vigente, por lo que es clara la petición y, los Vocales recurridos no han cometido vulneración alguna; v) el último punto referido a que hubo una mala interpretación del art. 19 de la Ley 2297 y que se habría vulnerado el art. 364.IV del CPC, no es evidente, ni tampoco se afectó el debido proceso ni la seguridad jurídica y, los vocales recurridos realizaron una correcta interpretación del Código civil, al manifestar que entre los acreedores hipotecarios existe una preferencia con relación a los acreedores, cualesquiera fueran éstos y en relación a los anticresistas y que se regula por la prioridad de la inscripción en el registro de DD.RR., en el caso concreto la preferencia que se ha demostrado a favor de Nila Adela Uzqueda de Alba, deviene de un documento de préstamo con garantía hipotecaria, debidamente registrado en DD.RR. y, la supuesta acreencia de los ahora recurrentes deviene de un supuesto e inexistente contrato de anticresis que inventaron en supuesto documento privado luego reconocido y con un registro posterior; vi) el art. 19 de la Ley 2297 incorporó el concepto ya no de coactivante, demandante, ni ejecutante, sino de acreedor, además el art. 364.IV del CPC, es una norma derogada por la Ley 2297; finalmente, solicita se declare improcedente el presente recurso.