SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2006-R

Fecha: 28-Mar-2006

III.3.

III.3.El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las  resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia. Los  autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del  art. 545.III del CPC, “con  el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará  perfeccionada..”; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.

En cambio, los autos interlocutorios simples -que no se presentan en el caso  de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, o ser objeto de reposición, en función de lo dispuesto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los autos interlocutorios de carácter definitivo, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa (SC 343/2005-R, de 12 de abril); por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código, es decir el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.

En este marco, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, conforme expresa, entre varias otras, la SC 1423/2005-R, de 8 de noviembre: “(…) cuando se impugna una decisión judicial, sea Auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (SC 0756/2005-R, de 5 de julio)”.