SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
III.6.
III.6. Finalmente, en cuanto al extremo referido a que hubo una mala interpretación del art. 19 de la Ley 2297 y que se habría vulnerado el art. 364.IV del CPC por parte de los Vocales recurridos, corresponde señalar que la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde “verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
En el caso que se examina, la problemática planteada se origina en la denuncia de los recurrentes en el sentido de que las autoridades recurridas a tiempo de dictar el Auto de Vista 372/05, de 25 de junio 2005-ahora impugnado- resolviendo el recurso de apelación formulado contra el Auto de aprobación de remate y adjudicación, dentro de la ejecución de sentencia del proceso ordinario de nulidad de contrato y consiguiente restitución de lo recibido seguido por Rubén Palza Medina y Delia Sarmiento de Palza contra Eduardo Sarmiento Canaza y Teresa Rueda de Sarmiento, habrían interpretado y aplicado incorrectamente las normas legales contenidas en el art. 542 del CPC, vulnerando así el art. 364.IV del CPC y realizando una interpretación aislada del art. 19 de la Ley 2297; sin considerar que a este Tribunal no le corresponde valorar la prueba; es decir, en este caso se pretende que se determine la preferencia que por una parte, se habría demostrado a favor de Nila Adela Uzqueda de Alba, que devendría de un documento de préstamo con garantía hipotecaria, debidamente registrado en DD.RR. y, por otra parte, la acreencia de los ahora recurrentes que devendría de un contrato de anticresis celebrado en documento privado reconocido y con un registro posterior.
Sin embargo, los ahora recurrentes no argumentan ni fundamentan cuáles fueron los cánones de interpretación que fueron desconocidos por las autoridades recurridas y de qué manera la hermenéutica de éstas habría quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, omitiendo en consecuencia, la consideración de que este Tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a este extremo.