SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
III.4.
III.4. En el caso que se examina, los vocales recurridos tramitaron el recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de 10 días establecido por el art. 220 del CPC y, dictaron el Auto de Vista 372/05, de 25 de junio de 2005-ahora impugnado-; sin embargo, el Tribunal de amparo a tiempo de resolver el recurso y conceder la tutela, expresó en su principal fundamento que “(…) en relación a la extemporaneidad del recurso presentado por la tercerista al pago preferente, respecto a la Resolución 216/2004, de 26 de marzo, teniendo en cuenta que en ejecución de sentencia ese fallo reviste la forma de Auto interlocutorio simple, puesto que de acuerdo a la naturaleza de la cuestión resuelta, no coarta el procedimiento ulterior del juicio, por tanto apelable en el plazo de tres días según lo previsto por el art. 216.I del CPC (…), en consecuencia, al haber planteado el referido recurso fuera de ese plazo, resulta extemporáneo, (…) por lo que los actos procesales por sí mismos demuestran su presentación extemporánea que inviabiliza su consideración en el fondo (sic)”; dicho razonamiento, no responde a una interpretación sistematizada ni guarda coherencia con el principio de concordancia práctica de las normas procesales que regulan la materia y que fueron referidas precedentemente; habrá de recordar que la norma prevista por el art. 225 inc. 5) del CPC dispone expresamente que "la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia", en concordancia con dicha norma, el art. 220.I inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, de manera que, por una parte ha definido implícitamente que los Autos de aprobación de remate y adjudicación son autos interlocutorios definitivos, por otra ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en resguardo de la garantía del debido proceso y su elemento del derecho de toda persona de impugnar una decisión judicial que sea contraria a sus intereses y derechos; ese mecanismo de impugnación es la apelación en el efecto devolutivo; y, finalmente ha previsto un plazo para plantear el recurso, que es de diez días.
En consecuencia, del análisis de los antecedentes del proceso y disposiciones legales citadas, se evidencia que los Vocales recurridos al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Nila Uzqueda de Alba contra la Resolución 216/2004, hicieron una adecuada interpretación de las normas procesales aplicables al caso y conforme a sus atribuciones emitieron el Auto de Vista impugnado; consiguientemente, no se advierte lesión alguna a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso invocados; por cuanto, la Resolución 216/2004, de 26 de marzo, que dispuso adjudicar el bien inmueble a los actores Rubén Palza Medina y Delia Sarmiento de Palza, ordenando extender la escritura traslativa de dominio mediante la minuta respectiva (fs. 60 a 61); fue notificada al apoderado de Nila Uzqueda de Alba el 6 de abril de 2004 a horas 16:30; quien interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, por memorial presentado el 12 de abril de 2004 a horas 11:00 (fs. 64 a 65) es decir dentro del plazo de los 10 días establecidos por el art. 220.I inc. 1) del CPC; consiguientemente, la apelación no fue planteada extemporáneamente; por lo que al no evidenciarse las acusaciones que formulan los actores en su demanda respecto a la tramitación de una apelación supuestamente presentada extemporáneamente, no existe acto ilegal ni omisión indebida que amerite otorgar la tutela solicitada respecto a este extremo.