SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
1)
El abogado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito SARCO Ltda., representada legalmente por Guido Subieta Arredondo, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: 1) el 4 de febrero de 2004 se firmó contrato con la recurrente con una vigencia de ochenta y nueve días, cesando en sus efectos el 2 de mayo de 2004; posteriormente, a solicitud escrita de la actora el 7 de mayo de 2004 se la contrató como Cajera de la Cooperativa; es decir, en una función distinta a la que realizaba anteriormente, teniendo dicho contrato como fecha de vencimiento el 3 de agosto de 2004; durante el desarrollo de esas dos relaciones laborales el comportamiento de la recurrente no fue de lo más “ortodoxo”, ni cumplió con sus obligaciones contractuales, producto de ello se generaron instructivos que dejan constancia de ese hecho como se constata de los memorandos de llamada de atención de 4 de marzo, 2 de mayo y 7 de julio de 2004, adicionalmente el 5 de julio de 2004 se realizó un arqueo sorpresivo a todo el personal y producto de ello la recurrente resultó con un faltante de Bs1.984,61.- que no fue repuesto dentro de los plazos establecidos por los Reglamentos de la Cooperativa, por dichos antecedentes se prescindió de los servicios de dicha trabajadora el 19 de julio de 2004; 2) el despido de la recurrente obedeció al incumplimiento de sus funciones, acción amparada por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, dejándose sin efecto la relación obrero patronal por una razón justificada por existir un contrato a plazo fijo siendo aplicable el art. 17 de la citada Ley General del Trabajo, pues hasta ese momento no existía constancia escrita de que la recurrente estuviese embarazada; 3) la ex - trabajadora ha planteado un recurso laboral, el cual se encuentra actualmente en apelación ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y si bien es cierto que la Sentencia de primera instancia de dicho proceso declaró probada la demanda, no es menos evidente que la misma no tiene calidad de cosa juzgada; 4) el memorando de despido objeto del reclamo de la actora es de 19 de julio de 2004, lo que significa que el supuesto acto lesivo se computa desde esa fecha, por lo que la recurrente en función al principio de inmediatez del amparo debió presentar su recurso hasta el 19 de marzo de 2005 y no recién el 21 de junio de 2005 cuando ya habían transcurrido más de los seis meses; y 5) la actora invoca un daño inminente solicitando se prescinda del concepto de subsidiariedad del amparo, fundando su derecho en la SC 0238/2003-R, de 27 de febrero, que determina que en caso de despido de mujer embarazada el amparo constitucional es la única vía mediata para proteger el derecho; sin embargo, la recurrente no menciona que dicha Sentencia exige el cumplimiento de dos requisitos: que el despido hubiese sido en forma intempestiva y sin causal justificada y que no se hubiera abierto la vía jurisdiccional, en el presente caso la actora abrió la vía ordinaria por lo que resulta infundado el hecho de que pretenda acudir a otra jurisdicción lo cual crearía un conflicto en el caso de que se dicten resoluciones contrarias. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso interpuesto.